CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SALITRE Y YODO Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY




    TITULO I {Arts. 1-8}
    DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SALITRE Y YODO Y DEL
CONSEJO SALITRERO
    Párrafo I {Arts. 1-4}
    Del personal de la Superintendencia y del Consejo
Salitrero
    Artículo 1.o Se crea una Superintendencia del Salitre y Yodo y un Consejo Salitrero que dependerán del Ministerio de Hacienda, con las atribuciones y deberes que establece esta ley.

    Art. 2.o El Consejo de Fomento Salitrero será compuesto de las siguientes personas:
    El Ministro del ramo, que lo presidirá; el Superintendente, que, a falta del Ministro, presidirá el Consejo; el Intendente, los Delegados del Gobierno ante las Asociaciones de Productores de Salitre y Yodo, el Director General del Cuerpo de Ingenieros de Minas, el Administrador de la Caja de Fomento Salitrero y un Delegado del Banco Central de Chile designado por su Consejo.
    El Consejo podrá decidir en casos particulares que ciertas personas representativas de la industria, del Comercio y de los Ferrocarriles, sean consultadas o admitidas a participar en las deliberaciones sin derecho a voto. En caso de igualdad de votos, el voto del Ministro o, en su defecto, del Superintendente será decisivo.
    Los miembros del Consejo Salitrero tendrán derecho a la remuneración que les fije el Reglamento. Esta remuneración se fijará en forma de una cantidad determinada por sesión a que asista cada Consejero y no podrá exceder de diez mil pesos ($ 10,000) anuales. No tendrán derecho a remuneración los que tengan sueldos derivados de las disposiciones de esta ley.
    Los miembros de este Consejo podrán renunciar esta remuneración; y en tal caso, se entenderá, para todos los efectos legales, que la función es gratuita respecto del o de los renunciantes.

    Art. 3.o El personal de la Superintendencia será nombrado en la forma siguiente:
    El Superintendente y el Intendente, directamente por el Presidente de la República y tendrán el carácter de jefes de oficina.
    El resto del personal, por el Presidente de la República, a propuesta del Superintendente.

    Art. 4.o El personal extraordinario que se necesite para los trabajos de catastro, cateos, avaluaciones, estudios relativos a la industria y al comercio del salitre será contratado por el Superintendente, dentro de las autorizaciones que conceda el presupuesto anual de esta oficina. Pero las comisiones que deban cumplirse en el extranjero, se conferirán previo acuerdo del Consejo Salitrero, aprobado por decreto del Presidente de la República.
    De igual manera será contratado el personal subalterno que se necesite para el funcionamiento de la Caja de Fomento Salitrero, también dentro de las autorizaciones que conceda el presupuesto de la Oficina.
    Párrafo II {Art. 5-5}
    De las atribuciones y funciones de la
Superintendencia
    Art. 5.o Las funciones de la Superintendencia del Salitre y Yodo, serán las siguientes:
    1) El levantamiento topográfico y el catastro de la pampa, tomando como base los trabajos ya efectuados por la Inspección de Geografía y Minas y por la Delegación Fiscal de Salitreras, la revisión técnica de las ubicaciones, de acuerdo con los títulos de propiedad o de concesión correspondientes;
    2) El cateo y cubicación de todos los terrenos salitrales pertenecientes al Estado, y previos convenios especiales, el cateo o la verificación de cubicaciones en terrenos particulares;
    3) La formación del rol completo de las propiedades y establecimientos salitreros, tanto de los particulares como del Fisco, avaluando estas propiedades y establecimientos, sin perjuicio del avalúo que para los efectos de las contribuciones haga la Dirección de Impuestos Internos, la que podrá delegar en la Superintendencia la facultad de efectuar el avalúo;
    4) El estudio de las normas que, en cada caso, regirán las enajenaciones de terrenos salitreros que acuerde el Estado;
    5) El cateo y cubicación en terrenos del Estado por cuenta de particulares. Estos cateos se harán de acuerdo con las normas que fijará un Reglamento por el personal que designe la Superintendencia, y debiendo exigir la entrega de los respectivos planos de cateos, y registros de cubicaciones para su revisión y archivo.
    6) Exigir de los particulares la entrega periódica de copias fidedignas de los planos correspondientes a los terrenos explotados, de acuerdo con las normas y plazos que se fijarán en el Reglamento.
    Estos documentos serán recibidos por la Superintendencia en calidad de confidenciales y su divulgación será penada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal;
    7) Fijar las normas generales de la contabilidad industrial y comercial de las empresas;
    8) La vigilancia y conservación de las oficinas y terrenos salitreros del Estado y toda cuestión técnica que se refiera a la fijación de deslindes, mensuras de nuevas pertenencias y entregas a los particulares de los terrenos enajenados, remensuras y reposición de linderos;
    9) Llevar la estadística del ramo, de acuerdo con las instrucciones generales de la Oficina respectiva;
    10) Mantener en sus archivos copia de todos los títulos y documentos relativos a las propiedades salitreras;
    11) Estudiar, especialmente, las condiciones de los fletes, los consumos y precios del nitrato de sodio, potasio, yodo y demás derivados del caliche, en los mercados nacionales y extranjeros, los de la producción y de la venta de materias o substancias similares que puedan ser causa de competencia y los de materias necesarias para la industria;
    12) Ejecutar:
    a) Los trabajos concernientes al ramo que le encomiende el Gobierno, especialmente, en lo que respecta a los estudios científicos y ensayos de procedimientos nuevos.
    b) Informar al Ministerio del ramo acerca del mejoramiento y construcción de obras públicas, como ser: caminos, ferrocarriles y puertos, que digan relación con el desarrollo de la industria.
    La construcción y explotación técnica y comercial de oficinas salitreras, de casas de yodo, de fuerza motriz y de cualquiera obra o negocio relacionado con estas industrias que acuerde realizar, por cuenta del Estado, el Presidente de la República.
    13) El estudio de los medios de abastecimiento de las oficinas o establecimientos salitreros, a fin de indicar a los particulares o al Estado las innovaciones o procedimientos que convenga adoptar.
    14) Dar la publicidad necesaria a las estadísticas e informaciones que interesan a los industriales, salvo en lo que se refiere a los secretos de la industria o asuntos que no deban ser divulgados.

    Párrafo III {Art. 6-6}
    De las atribuciones del Superintendente
    Art. 6.o Son atribuciones y deberes del Superintendente del Salitre y Yodo:
    1.o Dedicar preferentemente su atención a los estudios y experiencias destinados a abaratar y aumentar la producción del salitre y yodo.
    2.o Velar por el cumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a la Superintendencia, distribuyendo los trabajos entre el personal de su dependencia.
    3.o La intervención técnica, de acuerdo con el Consejo de Defensa Fiscal en representación del Fisco y en protección de sus derechos en todos los casos oportunos; proponer al Presidente de la República transacciones sobre juicios pendientes, con aprobación del Consejo de Defensa Fiscal y del Consejo Salitrero.
    4.o Intervenir, si lo estimare conveniente, a pedido de los particulares, en protección de sus derechos en asuntos referentes a la industria o comercio del salitre, del yodo y sus derivados.
    5.o Visitar periódicamente las oficinas para estudiar los métodos de trabajo, los precios de costo, las inversiones, las ganancias, las condiciones de seguridad y bienestar de los operarios y empleados.
    6.o Inspeccionar las vías de comunicación, especialmente las líneas férreas, participando a las autoridades correspondientes las infracciones que notare de los empresarios o los entorpecimientos que fuere necesario remover para la seguridad y facilidad del tránsito.
    7.o Establecer o auxiliar escuelas de enseñanza técnica del ramo, mejorar las existentes, de acuerdo con las autoridades correspondientes y con el Consejo Salitrero.
    8.o Vigilar las operaciones de la Caja de Fomento Salitrero.
    9.o Vigilar la propaganda; tomar parte directa en ella, según las normas decididas, después de estudiar los métodos actuales por el Consejo Salitrero.
    10. Atender las consultas hechas por el Gobierno, y en los límites del Reglamento, por los particulares.
    Párrafo IV {Arts. 7-8}
    De las atribuciones del Consejo Salitrero
    Art. 7.o Son atribuciones del Consejo Salitrero:
    1.o Atender las consultas hechas, en los límites de la ley y de los reglamentos por el Gobierno y por el Superintendente.
    2.o Tomar las decisiones y hacer las proposiciones que estime conveniente en los casos previstos por la ley y los reglamentos.

    Art. 8.o Cuando las decisiones del Consejo Salitrero se refieran a inversiones de fondos que excedan de cien mil pesos, deberán ser aprobadas por el Presidente de la República.

    TITULO II {Arts. 9-30}
    FOMENTO DE LA INDUSTRIA SALITRERA
    Párrafo I {Arts. 9-13}
    Mejoramiento de la producción
    Art. 9.o A proposición del Superintendente, aceptada por el Consejo Salitrero, el Presidente de la República podrá:
    1 o Otorgar subsidios y préstamos para experiencias, estudios científicos, prácticos o económicos, transformaciones de oficinas, con el objeto de abaratar o aumentar la producción.
    Los préstamos se otorgarán con garantía hipotecaria suficiente, que calificará el Presidente de la República.
    2.o Adoptar las medidas que tiendan a fomentar la producción, aún extendiendo en casos calificados la explotación a terrenos fiscales en virtud de contratos que se otorgarán en las condiciones que, previamente y en cada caso se fijarán, y que comprenderán principalmente:
    a) Facilidades de pago;
    b) Formación de sociedades en que el Estado participe por el valor de sus terrenos; y
    c) Cláusula de caducidad del contrato declarable administrativamente y sin ulterior recurso por el Presidente de la República en caso de insuficiencia de explotación durante un tiempo determinado.
    Declarada esta caducidad, el Estado tomará inmediatamente posesión de sus terrenos.
    3.o Otorgar préstamos garantizados con hipotecas por el valor de terrenos particulares, previamente cateados y cubicados.
    Estos préstamos deberán invertirse por intermedio de la Superintendencia, en obras productivas. Los cateos serán revisados por la Superintendencia en caso de que ella no los hubiere practicado.
    4.o Financiar operaciones o trabajos destinados a mejorar la situación de la industria. Estas operaciones podrán hacerse extensivas hasta el establecimiento y explotación de oficinas y de todo negocio relacionado con la producción, el transporte y la venta de salitre, del yodo y sus derivados.
    5.o Liberar de derechos de internación, en casos particulares, las maquinarias y artículos destinados a fomentar el establecimiento de nuevos procedimientos.
    6.o Autorizar a la Caja de Fomento Salitrero para emitir bonos con garantía de las entradas de la misma Caja y para los fines antedichos.

    Art. 10. En la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo precedente las universidades, escuelas, e instituciones nacionales, los grupos capitalistas y sociedades cooperativas nacionales gozarán de preferencia en los límites y condiciones que determine el Consejo Salitrero.
    Para que las empresas a que se refiere el inciso precedente tengan carácter nacional, será preciso que el 60 por ciento a lo menos de su capital sea chileno, y que igual porcentaje del total de sueldos y salarios que paguen, sea en favor de ciudadanos chilenos.
    El Reglamento fijará las condiciones que deberán cumplir los industriales extranjeros para acogerse a los beneficios del artículo 9.o.

    Art. 11. Los productores del salitre que usen como combustible exclusivamente carbón nacional, tendrán derecho a una prima hasta de un peso por quintal métrico de salitre que se produzca en las oficinas en que se haya llenado esta condición. Esta prima será fijada por un contrato con la Superintendencia y tendrá efecto para una cantidad total de salitre no superior a 10.000,000 de quintales métricos por un año durante 10 años contados desde la fecha de esta ley.

    Art. 12. Decláranse de utilidad pública las mercedes de agua y sus cañerías, los ferrocarriles y sus equipos, los malecones, muelles y demás elementos de embarque marítimo de propiedad particular que existan en la zona salitrera y que, en cada caso, designe el Presidente de la República, quien podrá decretar su expropiación, previo informe favorable del Superintendente y del Consejo Salitrero.
    La regulación de las indemnizaciones por las expropiaciones a que se refiere el inciso precedente, se hará en conformidad a las siguientes normas:
    a) En el mismo decreto en que el Presidente de la República señale las cosas que deban expropiarse designará una comisión le tres personas que hagan la estimación de ella. El valor que esta comisión les asignare, quedará acreditado en la Tesorería Fiscal de Santiago;
    b) A medida que vaya practicándose la estimación, el Gobierno tomará administrativamente posesión de los bienes señalados;
    c) Los interesados podrán reclamar de la estimación ante el juez letrado del departamento dentro del plazo fatal de 60 días contados desde la publicación del avalúo que deberá hacerse en el Diario Oficial el 1.o o el 15 del mes que corresponda, y en un diario del departamento o departamentos de la ubicación de los bienes, si lo hubiere;
    d) Formulada la reclamación el juez citará a comparendo, para dentro del 5.o día hábil después de la notificación, al interesado y al Superintendente de Salitre, en representación del Fisco, quien podrá conferir poder a otra persona para esta comparecencia, a fin de que se nombre un perito por cada parte y un tercero por el juez, que informen sobre el avalúo de la comisión.
    Con el mérito de este informe, el juez hará el avalúo definitivo. La sentencia será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y se elevará en consulta al mismo tribunal si no se dedujere apelación.
    e) La Corte de Apelaciones de Santiago fallará con el mérito de todos los antecedentes y tendrá facultad para decretar inspección personal por medio de uno de los Ministros del Tribunal, auxiliado por un perito, para mejor resolver.
    Art. 13. Si no fueren suficientes para la expropiación los fondos consultados en esta ley, el Presidente de la República ocurrirá al Congreso Nacional en demanda de los que fueren necesarios.

    Párrafo II {Arts. 14-17}
    Transportes y embarques
    Art. 14. El Consejo Salitrero, a indicación del Superintendente, propondrá al Gobierno todas las medidas que estime convenientes para abaratar los transportes, embarques y fletes.
    Los proyectos y modificaciones de tarifas de transportes, muellaje y lanchaje, serán sometidos por el Gobierno, antes de su aceptación, a informe de la Superintendencia y del Consejo Salitrero.
    Ninguna concesión fiscal o prórroga de concesión podrá ser otorgada en las provincias de Tarapacá y Antofagasta en materia relacionada con transportes, embarques, abastecimiento de agua para cualquier uso, venta y transporte de energía eléctrica sin informe previo, favorable, de la Superintendencia.
    La Superintendencia, de acuerdo con la Inspección General de Ferrocarriles, podrá obligar a las empresas ferroviarias de transporte a que mantengan la cantidad de equipo necesario y adecuado para el conveniente acarreo del carbón a granel.

    Art. 15. El Presidente de la República, a petición del Superintendente, podrá suprimir o reducir el derecho de internación a los sacos salitreros.

    Art. 16. Se deroga, respecto de la zona salitrera, la ley número 3,915, de 27 de Agosto de 1923.
    La movilización de sacos de un peso superior a ochenta kilógramos, deberá hacerse por medios mecánicos aceptados por la Superintendencia.

    Art. 17. El Presidente de la República, a proposición del Superintendente, autorizado por el Consejo Salitrero, podrá otorgar primas a los buques de la Marina Mercante Nacional que transporten salitre al extranjero.

    Párrafo III {Arts. 18-21}
    Propaganda
    Art. 18. Para contribuir a los gastos que demande la propaganda del salitre en el extranjero, la Caja de Fomento destinará anualmente una suma igual al 3 por ciento de la entrada fiscal por concepto de derechos de exportación de salitre y yodo durante el año precedente. El mínimo de esta erogación se fija en 6 000,000 de pesos moneda nacional, al año.
    Estos fondos, deducidas las cantidades indicadas en el artículo 18 serán entregados a la Asociación de Productores de Salitre de Chile o a la entidad que la reemplace con este fin, aprobado que sea por el Consejo Salitrero el presupuesto respectivo de propaganda de esta institución.

    Art. 19. Previa decisión del Consejo Salitrero, la Superintendencia podrá conferir comisiones ad-honorem o remuneradas a los agentes diplomáticos y consulares, a funcionarios de su dependencia o contratados por ella, para investigar y vigilar la forma en la cual se hace la producción, la propaganda y la venta de salitre y de los otros abonos. Los productores de salitre y los agentes de la propaganda subvencionados, entregarán todos los datos que solicite la Superintendencia, los miembros del Consejo Salitrero y las personas comisionadas en virtud del presente artículo. En caso de tratarse de agentes diplomáticos o consulares, la comisión será conferida por intermedio y con aceptación previa del Ministerio de Relaciones.
    Los gastos originados por estas comisiones de estudio y vigilancia serán costeados por el servicio subvencionado de Propaganda y Fomento, no pudiendo estos gastos exceder de un 10 por ciento de la subvención acordada por el Estado durante el año anterior.
    Art. 20. Los agentes diplomáticos y consulares deberán enviar cada seis meses, a lo menos, una información al Gobierno acerca de la propaganda y comercio del salitre y de los abonos similares extranjeros, dentro de su respectiva jurisdicción.
    Estas informaciones no podrán publicarse sin autorización de la Superintendencia.

    Art. 21. A proposición del Superintendente, y con acuerdo del Consejo Salitrero, el Presidente de la República podrá organizar campañas de propaganda, propias, por medio de misiones costeadas por la Caja de Fomento Salitrero, y exigir de los servicios de propaganda subvencionada por el Estado, la remoción de determinados empleados de estos servicios.
    Podrá, también, en las mismas condiciones, imprimir nuevos rumbos a esta propaganda.

    Párrafo IV {Arts. 22-24}
    Estanco del yodo
    Art. 22. El Presidente de la República podrá decretar en cualquier momento el estanco del yodo proveniente de la explotación de terrenos salitrales, previo informe favorable del Superintendente y del Consejo Salitrero.
    Con igual informe el Presidente de la República podrá poner término al estanco.
    Declarado el Estanco, regirán las siguientes normas generales:
    a) El Estado será el único que podrá tomar en consignación, comprar, vender, traspasar embarcar o exportar yodo y, en general hacer cualquiera negociación con el yodo en pasta, sublimado o en cualquiera otra forma producida en el país.
    b) La Superintendencia fijará la cuota de que gozarán los diferentes productores y tenedores, de acuerdo con el interés que cada industrial tenga en su producción y en conformidad con lo que disponga el Reglamento respectivo.
    c) La Superintendencia fijará las normas generales a que deben someterse los productores para la elaboración del yodo.
    d) La Superintendencia determinará, asimismo, el precio a que deba hacerse la entrega del yodo al Estado, de tal modo que el Estado reciba libre de los gastos de administración, comisiones, etc., como mínimo, su actual derecho de exportación.

    Art. 23. Toda persona que contravenga a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 22, incurrirá en una multa de 1,000 a 5,000 pesos por cada kilo de yodo, objeto de la infracción.

    Art. 24. Mientras no se efectúe una nueva fijación de las cuotas o participaciones en el producto de las ventas, se entenderá que rigen las que gozan en la actualidad los diferentes productores.

    Párrafo V {Arts. 25-29}
    Ventas de salitre
    Art. 25. El Presidente de la República, previo informe favorable del Superintendente y del Consejo Salitrero, podrá tomar iniciativa para que los productores organicen un nuevo sistema de ventas de salitre que se aplique después del 30 de Junio de 1928 y que se conforme con las bases generales que de común acuerdo se fijen entre la Superintendencia y productores que representen, a lo menos, el 50 por ciento de la capacidad productiva de la industria.
    Entre las bases que se acuerden deberán figurar la prohibición de que tengan voto en la dirección de la combinación las oficinas que no se encuentren en explotación desde 6 meses antes, a lo menos, a la fecha de la respectiva votación; y la prohibición de transferir cuotas de producción entre los productores.
    En el caso que haga uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá modificar las bases del régimen tributario del salitre y yodo, aplicando normas o sistemas uniformes y generales, previamente aprobados por el Superintendente y el Consejo Salitrero, y siempre que, a juicio de estas autoridades, las previsiones de rendimiento de los derechos de exportación de salitre y yodo no bajen de 170.000,000 de pesos por año.
    Art. 26. Todo productor que no participe en el sistema de ventas organizado en conformidad al artículo precedente, seguirá pagando los derechos de exportación que gravan el salitre y yodo en la actualidad.
    También seguirán pagando los mismos derechos los productores que, sin causa justificada, a juicio de la Superintendencia y del Consejo Salitrero, no hayan producido durante el año anterior a la vigencia del nuevo régimen tributario, una cantidad de salitre suficiente.

    Art. 27. Se autoriza al Consejo Salitrero para permitir, a proposición del Superintendente, la exportación de salitre hasta la concurrencia de 3.000,000 de quintales métricos pagando el impuesto correspondiente a un plazo determinado, siempre que se acredite que dicho salitre se lleva a consignación a países de mercado nuevo o difícil, determinados por el Superintendente con acuerdo del Consejo, y que se den seguridades de que el salitre se destina a abastecer directamente a los consumidores.
    Antes de hacerse la exportación se firmarán documentos a favor del Fisco, por un plazo máximo de tres meses, renovables por plazos iguales de una duración total que no sea superior a 18 meses.
    Con acuerdo del Banco Central se determinarán en cada caso las garantías de pago de estos documentos.
    El Banco Central podrá descontar estos documentos con la garantía del Estado, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 54, letra d), de la ley orgánica de ese Banco.
    Los reglamentos fijarán las normas para que se cumplan estas condiciones.

    Art. 28. Autorízase al Presidente de la República para que, previa opinión favorable de la Superintendencia y del Consejo Salitrero, pueda comprometer la responsabilidad del Estado, caucionando una cuota hasta de 25 por ciento, del monto de los contratos de venta de salitre a plazo a los agricultores del país o del extranjero o a sociedades o personas que lo vendan o suministren directamente a los agricultores o a corporaciones de fomento agrícola.
    El plazo de los créditos garantidos en la forma antedicha, no podrá exceder de un año, expirado el cual la operación se liquidará necesariamente.
    En los contratos de venta en que se comprometa aquella garantía, el productor o la Asociación de Ventas a que éste pertenezca, deberá participar, a lo menos, con una responsabilidad igual a la que otorgue el Fisco para estos contratos.
    El Presidente de la República podrá efectuar las operaciones a que se refiere este artículo, adoptando las formas más prácticas y favorables que aconsejen las diversas circunstancias y mercados; y podrá, para el mismo efecto, entrar en combinación con capitalistas, con productores o asociaciones de éstos, o con instituciones de crédito o de seguro.
    La Superintendencia y el Consejo Salitrero deberán tener intervención en la calificación y otorgamiento de cada crédito en que se haga uso de la autorización que concede el presente artículo.
    El monto de la responsabilidad fiscal, en conformidad a los incisos precedentes, no podrá exceder de 20.000,000 de pesos en total.

    Art. 29. La venta del salitre destinado al consumo de los agricultores del país no podrá ser monopolizada por una sola firma, sino con autorización del Presidente de la República, a petición del Superintendente, previo acuerdo del Consejo Salitrero.
    El precio máximo de venta al consumidor y el contenido mínimo de los depósitos en cada centro de consumo, serán fijados por el Superintendente, de acuerdo con el Consejo Salitrero y del Ministro de Agricultura.
    El Gobierno podrá exigir de las empresas que transporten salitre por vía terrestre o marítima, las reducciones que estime convenientes sobre las tarifas vigentes para el transporte del salitre destinado al consumo en el país.
    El Superintendente podrá, previo acuerdo del Consejo Salitrero, exigir de los productores que paguen parte de los impuestos fiscales con salitre entregado a bordo, en puertos de embarque, al precio de costo a prorrata de su producción respectiva y en una cantidad total que no exceda del 1/2 por ciento de la producción general, ni del monto del consumo de la agricultura nacional en el año precedente.
    Para la venta de este salitre a los consumidores nacionales, el Superintendente tomará todas las medidas que estime convenientes, de acuerdo con las disposiciones de los tres primeros incisos del presente artículo.
    El Superintendente, de acuerdo con el Consejo Salitrero, podrá también disponer que una determinada cantidad del salitre adquirido a precio de costo, sea repartida gratuitamente dentro del país para fomentar el consumo.

    Párrafo VI {Art. 30-30}
    Enajenación de salitreras fiscales
    Art. 30. Se faculta al Presidente de la República para enajenar terrenos salitrales, en pública subasta, previo informe favorable de la Superintendencia y del Consejo Salitrero.
    No podrá enajenarse ningún terreno salitral que no haya sido previamente cateado y cubicado por la Superintendencia.

    TITULO III {Arts. 31-40}
    DE LA CAJA DE FOMENTO SALITRERO
    Art. 31. Para los fines previstos en esta ley se crea una Caja de Fomento Salitrero.

    Párrafo I {Art. 32-32}
    Entradas de la Caja
    Art. 32. Los fondos de la Caja de Fomento Salitrero se formarán:
    1.o Con las cantidades con que contribuya el Estado. Con este fin se consultarán en los Presupuestos nacionales la cantidad que represente el 10 por ciento de los derechos que haya percibido el Estado en el año salitrero anterior. Cuando esos derechos hayan pasado de 220.000,000 de pesos, se consultará también como auxilio a la Caja el 50 por ciento del excedente de dicha suma.
    2.o Con las rentas o emolumentos que corresponda percibir al Estado por participación directa en las industrias del salitre y del yodo, intereses de préstamos y reembolsos de los mismos.
    Estos reembolsos de empréstitos serán, sin embargo, percibidos por el Fisco si se hubiere hecho efectiva su responsabilidad y hasta concurrencia de lo que el Fisco hubiere desembolsado por dicha causa.
    3.o Con las cantidades que perciba el Estado por sentencia de término o por transacciones en juicios sobre terrenos salitrales, siempre que hayan sido tramitados por indicaciones de la Superintendencia.
    4.o Con las multas que se apliquen en conformidad a la presente ley y a sus reglamentos.
    5.o Con el 20 por ciento del producto de la enajenación de terrenos salitrales del Estado; y 6.o Con los empréstitos emitidos por la Caja.
    La Tesorería Fiscal de Santiago abrirá una cuenta especial donde ingresarán las sumas que se indican en los números 3.o y 5.o de este artículo, sumas que podrán ser giradas por la Administración de la Caja, previo decreto del Presidente de la República.

    Párrafo II {Art. 33-33}
    Gastos de la Caja
    Art. 33. Los gastos previstos en esta ley serán de cargo de la Caja de Fomento, incluso subvenciones de propaganda y primas al consumo de carbón nacional. Además, serán de cargo de la Caja los gastos correspondientes a peritajes y arbitrajes, y las pérdidas que resultaren de toda participación del Fisco en las industrias o en las investigaciones.

    Párrafo III {Arts. 34-37}
    Emisiones de empréstitos
    Art. 34. La Caja de Fomento Salitrero, previo acuerdo del Consejo Salitrero, tomado a proposición del Superintendente, podrá ser autorizada por el Presidente de la República para contratar empréstitos en bonos, en el país o en el extranjero, con la garantía del Estado, hasta por cantidades que, en total, no excedan de 200.000,000 de pesos, moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, con el exclusivo objeto de destinarlos a los fines señalados en el artículo 9.
    Para conceder esta autorización, el Presidente de la República deberá contar con el acuerdo favorable de una Junta financiera compuesta del Superintendente de Bancos, del Presidente del Banco Central de Chile y del Director de la Caja de Crédito Hipotecario, respecto de la oportunidad, conveniencia y de la forma, condiciones y cuantía en que el o los empréstitos pudieran ser lanzados.
    La colocación del empréstito será hecha en todo caso por el Banco Central, quien procederá como mandatario del Fisco, en conformidad al artículo 64 de su ley orgánica.

    Art. 35. Los préstamos que se efectúen con el producto de los empréstitos a que se refiere este párrafo no podrán exceder del 40 por ciento del valor de los yacimientos, maquinarias e instalaciones existentes o que se deseen transformar o que se construyan.
    Art. 36. Las empresas salitreras constituirán a favor de la Caja una garantía hipotecaria que comprenderá: los yacimientos salitreros, las maquinarias existentes y las que se construyan y demás elementos destinados a la explotación, los derechos de agua y sus cañerías, los campamentos, las servidumbres activas, y en general, todos los elementos que integran la explotación de la oficina o propiedad a que la hipoteca se refiere.
    Las condiciones en que se constituya esta hipoteca se harán constar en cada caso en un contrato especial ante la Superintendencia, y los préstamos deberán ser reembolsados en un plazo que no exceda de 15 años.
    Estas hipotecas se inscribirán en el respectivo Registro Conservatorio de Minas.

    Art. 37. Los bienes hipotecados responderán a las obligaciones en favor de la Caja de Fomento Salitrero con preferencia a toda otra prelación que consulte el derecho común, salvo lo dispuesto en el número 4.o del artículo 2472 del Código Civil.
    Con la misma excepción, ningún acreedor podrá hacer efectivo su crédito sobre estos bienes con anterioridad a la Caja de Fomento Salitrero.

    Párrafo IV {Arts. 38-40}
    Administración de la Caja
    Art. 38. La Administración de la Caja estará a cargo de un administrador bajo la vigilancia inmediata del Superintendente y del Consejo Salitrero.
    La fiscalización de las operaciones y de la contabilidad, corresponderá a la Contraloría General de la República, la cual tendrá, respecto de la Caja de Fomento Salitrero, todas las atribuciones que tiene en lo que toca a las finanzas fiscales.

    Art. 39. La Caja tendrá su cuenta corriente en el Banco Central de Chile o en sus sucursales.
    Sin embargo, mientras no tenga el Banco Central sucursales en la zona salitrera, podrá autorizar al Superintendente para abrir cuentas corrientes en la Caja Nacional de Ahorros, o en su defecto, en Bancos nacionales.

    Art. 40. La Caja de Fomento hará su balance semestralmente, el que será sometido para su aprobación del Consejo Salitrero y a la Contraloría General de la República. Estas instituciones se pronunciarán sobre el balance en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que les sea sometido.

    TITULO IV {Arts. 41-50}
    DE LOS AUXILIOS SALITREROS
    Art. 41. Se autoriza al Presidente de la República para comprometer la responsabilidad del Estado hasta por la suma máxima de 100.000,000 de pesos, moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera.
    Al efecto, el Banco Central de Chile, como agente fiscal del Gobierno, según lo prevenido en el artículo 64 de su ley orgánica, podrá contratar dentro o fuera del país, bajo la responsabilidad del Estado, aceptaciones de letras, empréstitos u otras formas de créditos, hasta por la suma total indicada en el inciso precedente, ya adopte una sola forma o varias, a la vez o sucesivamente.

    Art. 42. Sobre el crédito o créditos que se contraten a virtud de la autorización precedente, podrán hacerse con intervención del Banco Central, las operaciones que éste determine, para anticipar fondos a los productores de salitre que los soliciten, que tengan sus oficinas en explotación, que se comprometan a mantenerlas, por lo menos, hasta el cumplimiento de las obligaciones que contraigan y que reunan, además, los requisitos siguientes:
    a) Ser chilenos o estar domiciliados en Chile por más de quince años consecutivos o estar casados con chilenas o ser chilenos sus hijos;
    b) Ser personas jurídicas domiciliadas en Chile, tener su Directorio principal en el país y pertenecer el 51 por ciento de su capital, a lo menos, a personas que se encuentren en algunas de las condiciones expresadas en la letra precedente; y
    c) Ser chileno a lo menos el 60 por ciento del personal técnico y administrativo de sus oficinas.
    Corresponderá al Banco Central fijar la naturaleza, monto, plazo y demás condiciones de cada operación.
    Art. 43. Las obligaciones que contraiga cada productor de salitre para obtener anticipo de fondos, se estipularán por escrito, y serán garantidas con prenda sobre salitre elaborado o caliche acopiado, de su propiedad, no afecto a otra obligación que no sea la de pagar el impuesto fiscal y que valga, atendida su ubicación, a lo menos, el doble del importe de las obligaciones garantidas. Esa prenda se mantendrá mientras estén pendientes dichas obligaciones y responderá de su cumplimiento con preferencia a cualquiera otra, salvo aquel impuesto.

    Art. 44. La prenda se constituirá previamente por medio de un documento privado que firmarán el interesado y el Fisco, actuando en representación de éste el Administrador de la Aduana respectiva o el Superintendente del Salitre, según que el producto se encuentre en puerto o en cancha. Con sólo estos requisitos y sin necesidad de la entrega material del producto, surtirá todos sus efectos entre las partes y respecto de terceros. La prenda constituída sobre el caliche afectará al salitre que resulte de su elaboración, sin necesidad de nuevos trámites.
    El producto dado en prenda se mantendrá bajo la responsabilidad civil y penal del deudor en poder de éste, como si fuera depositario de cosa ajena, y no podrá ser trasladado sin autorización del acreedor prendario. Quedará, además, sujeto a la vigilancia de los funcionarios, indicados en el inciso precedente o de sus delegados.
    El productor estará obligado a destinar preferentemente a la elaboración el caliche y a la exportación el salitre dado en prenda.
    Si la exportación hubiera de hacerse antes de efectuado el pago de las obligaciones garantidas, el productor entregará su monto conjuntamente con el pago de los derechos de Aduana, para ser enviado en el acto a la orden del Banco Central, sin lo cual el producto no podrá salir del país. El productor que pague sus obligaciones antes de vencer el plazo prefijado, tendrá derecho al descuento que se estipule.

    Art. 45. En caso de que el productor no efectúe el pago de sus obligaciones dentro del plazo estipulado, el Banco Central dará aviso telegráfico al Administrador de Aduana respectivo o al Superintendente del Salitre, en su caso, para que proceda al remate de la prenda en uno o varios lotes, sin más trámite que la publicación de cuatro avisos en un periódico de la cabecera del departamento, el primero de los cuales aparecerá, a lo menos, quince días antes del día del remate.
    El mínimo para las posturas será el monto de la obligación más un 10 por ciento para cubrir intereses, gastos y comisión de venta. El precio que se obtenga se pagará al contado.
    Si no se presentare postor por ese mínimo, el Administrador de Aduana o el Superintendente del Salitre procederá a un segundo remate por la mitad del mínimo anterior, y si tampoco se presentare postor, pondrá de nuevo a remate la prenda sin mínimo. Para cada uno de estos remates sólo deberán publicarse avisos en la forma ordenada por el inciso 1.o.
    La venta de la prenda no podrá suspenderse en caso de concurso o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita del juez competente, dictada previa consignación en el Banco Central o en otro Banco a la orden de aquél, del valor de la obligación garantida, de sus intereses y de los gastos en que se hubiere incurrido.
    El producto del remate no podrá ser embargado ni retenido en manos del funcionario que lo efectúe, quien deberá ponerlo inmediatamente a disposición del Banco Central.

    Art. 46. En cualquier momento después de vencidas las obligaciones del productor y sin perjuicio del remate de la prenda, el Banco Central, por cuenta del Fisco, podrá hacer efectivas esas obligaciones sobre los demás bienes del deudor, sirviéndole de suficiente título el contrato prevenido en el artículo 43 que tendrá mérito ejecutivo. Podrá también solicitar medidas precautorias judiciales que se concederán con la sola presentación del mismo contrato.

    Art. 47. El Banco Central podrá cobrar una comisión máxima equivalente al 1 por ciento anual, sobre cada operación o renovación con los productores del salitre. Las demás cantidades que perciba con arreglo a los artículos precedentes, las abonará a los respectivos créditos autorizados por el artículo 42.

    Art. 48. El productor cuya obligación hubiere quedado insoluta en todo o en parte, no podrá obtener nuevos préstamos.

    Art. 49. Previo informe favorable del Superintendente y del Consejo Salitrero, el Banco Central podrá extender los beneficios de los auxilios salitreros a los productores que no cumplan todas las condiciones exigidas por el artículo 32, especialmente en lo que toca a la nacionalidad.

    Art. 50. El Superintendente entregará al Banco Central todos los datos que solicite y efectuará las inspecciones que el Banco Central estime convenientes en vista del cumplimiento del presente título de la ley.
    TITULO V {Arts. 51-55}
    DISPOSICIONES GENERALES
    Art. 51. Las compañías salitreras, los particulares y en general todos los negocios establecidos en Chile que tengan relación con la industria salitrera, sea como productores, vendedores, proveedores, transportadores, fletadores, etc., están obligados a proporcionar a la Superintendencia todos los datos y copias de documentos que exija para el fiel cumplimiento de la presente ley. Las infracciones a esta disposición serán penadas con multas de 1,000 a 10,000 pesos; en caso de reincidencia, con una multa doble de la primera. Esta disposición se extenderá a los agentes de propaganda subvencionados en el extranjero y a la industria y comercio del yodo.
    La divulgación de documentos confidenciales será penada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Penal.
    Las multas que se consultan en la presente ley serán aplicadas administrativamente por la Superintendencia. Consignado su monto, el afectado podrá reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones dentro del plazo de quince días hábiles, la cual resolverá breve y sumariamente.

    Art. 52. Se declara que las disposiciones de la presente ley, en lo que les sean aplicables pueden extenderse por decreto del Presidente de la República, y previo informe de la Superintendencia y del Consejo Salitrero, a todas las materias que se comprenden dentro de la denominación genérica de subproductos del caliche, así como también a los productos contenidos en los salares.

    Art. 53. Para los efectos de las obligaciones derivadas de esta ley, las pertenencias salitreras mensuradas y cubicadas serán hipotecables, embargables y enajena-

    Art. 54. Los Estatutos de las respectivas Compañías deberán contener disposiciones adecuadas para acreditar en cualquier momento la existencia de los requisitos de nacionalidad en los casos que los exija la presente ley.
    Los Directores de dichas Compañías serán responsables del cumplimiento de tales disposiciones.
    Art. 55. Las guaneras, borateras y solfataras estarán sometidas al régimen de vigilancia y estudio prescrito por la presente ley, bajo la dirección de la Superintendencia.

    TITULO VI {Arts. 56-59} PLANTA, SUELDOS Y PRESUPUESTOS Art. 56. El personal de la Superintendencia y de la Caja de Fomento será el siguiente, con los sueldos anuales indicados:
Un Superintendente________________________  $ 60,000
Un administrador de la Caja de Fomento
  Salitrero_______________________________    40,000
Un ingeniero secretario___________________    18,000
Un Contador_______________________________    15,000
Un Oficial de Partes y Archivero__________    15,000
Un Dactilógrafo___________________________    6,000
Un portero________________________________    3,600
Un Intendente_____________________________    50,000
Un Abogado Secretario_____________________    27,000
Un Oficial de Partes y Archivero__________    15,000
Un Dactilógrafo___________________________    7,200
Dos Ingenieros Jefes, con 27,000 pesos
  cada uno________________________________    54,000
Dos Ingenieros primeros con 22 mil 500
  pesos cada uno__________________________    45,000
Tres Ingenieros segundos, con 18 mil pesos
  cada uno________________________________    54,000
Tres Inspectores, con 12,000 pesos cada
  uno_____________________________________    36,000
Un Dibujante______________________________    12,000
Cuatro oficiales dactilógrafos, con 7,200
  pesos cada uno__________________________    28,800
Un portero primero________________________    4,000
Tres porteros, con 3,600 pesos cada uno___    10,800

    Art. 57. Estos empleados no tendrán derecho a gratificación de zona.

    Art. 58. El presupuesto anual de gastos variables será confeccionado por la Superintendencia y aprobado por el Consejo Salitrero.
    Durante un período de 5 años los gastos de reconocimiento y cateos no podrán ser inferiores a 500,000 pesos por año.

    Art. 59. Los viáticos diarios del personal de planta en comisión del servicio, tanto en el país como en el extranjero serán fijados en 75 por ciento del sueldo diario.

    TITULO VII {Arts. 60-63}
    ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 60-63} Art. 60. La Delegación Fiscal de Salitreras y la Sección Salitre del Ministerio de Hacienda, quedan suprimidas.

    Art. 61. Se autoriza al Presidente de la República para aplicar la siguiente rebaja en el Ferrocarril Salitrero de Tocopilla al Toco por el año salitrero comprendido entre el 1.o de Julio de 1927 y el 1.o de Julio de 1928.
  Salitre________________________________________ 10%
  Carbón_________________________________________ 10%

    Art. 62. A fin de que la Caja de Fomento Salitrero pueda iniciar sus operaciones desde luego, se autoriza al Presidente de la República para entregar a dicha institución en calidad de préstamo, la suma de 5 millones de pesos. Esta suma será devuelta al Estado en cuotas de 1.000,000 de pesos anuales, a contar desde el año 1928.

    Art. 63. Mientras se regulariza el estado de las finanzas, el Presidente de la República podrá reducir, hasta en un 25% los sueldos fijados en el artículo 56 de esta ley.

    Artículo final.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    No obstante, la disposición del inciso 2.o del artículo 16, regirá después de dos años contados desde la fecha de la promulgación de esta ley.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, a veinticinco de Julio de mil novecientos veintisiete.- Carlos Ibáñez del Campo.- Pablo Ramírez.