Art. 10. En la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo precedente las universidades, escuelas, e instituciones nacionales, los grupos capitalistas y sociedades cooperativas nacionales gozarán de preferencia en los límites y condiciones que determine el Consejo Salitrero.
Para que las empresas a que se refiere el inciso precedente tengan carácter nacional, será preciso que el 60 por ciento a lo menos de su capital sea chileno, y que igual porcentaje del total de sueldos y salarios que paguen, sea en favor de ciudadanos chilenos.
El Reglamento fijará las condiciones que deberán cumplir los industriales extranjeros para acogerse a los beneficios del artículo 9.o.