Párrafo IV {Arts. 22-24}
    Estanco del yodo
    Art. 22. El Presidente de la República podrá decretar en cualquier momento el estanco del yodo proveniente de la explotación de terrenos salitrales, previo informe favorable del Superintendente y del Consejo Salitrero.
    Con igual informe el Presidente de la República podrá poner término al estanco.
    Declarado el Estanco, regirán las siguientes normas generales:
    a) El Estado será el único que podrá tomar en consignación, comprar, vender, traspasar embarcar o exportar yodo y, en general hacer cualquiera negociación con el yodo en pasta, sublimado o en cualquiera otra forma producida en el país.
    b) La Superintendencia fijará la cuota de que gozarán los diferentes productores y tenedores, de acuerdo con el interés que cada industrial tenga en su producción y en conformidad con lo que disponga el Reglamento respectivo.
    c) La Superintendencia fijará las normas generales a que deben someterse los productores para la elaboración del yodo.
    d) La Superintendencia determinará, asimismo, el precio a que deba hacerse la entrega del yodo al Estado, de tal modo que el Estado reciba libre de los gastos de administración, comisiones, etc., como mínimo, su actual derecho de exportación.