Art. 28. Autorízase al Presidente de la República para que, previa opinión favorable de la Superintendencia y del Consejo Salitrero, pueda comprometer la responsabilidad del Estado, caucionando una cuota hasta de 25 por ciento, del monto de los contratos de venta de salitre a plazo a los agricultores del país o del extranjero o a sociedades o personas que lo vendan o suministren directamente a los agricultores o a corporaciones de fomento agrícola.
El plazo de los créditos garantidos en la forma antedicha, no podrá exceder de un año, expirado el cual la operación se liquidará necesariamente.
En los contratos de venta en que se comprometa aquella garantía, el productor o la Asociación de Ventas a que éste pertenezca, deberá participar, a lo menos, con una responsabilidad igual a la que otorgue el Fisco para estos contratos.
El Presidente de la República podrá efectuar las operaciones a que se refiere este artículo, adoptando las formas más prácticas y favorables que aconsejen las diversas circunstancias y mercados; y podrá, para el mismo efecto, entrar en combinación con capitalistas, con productores o asociaciones de éstos, o con instituciones de crédito o de seguro.
La Superintendencia y el Consejo Salitrero deberán tener intervención en la calificación y otorgamiento de cada crédito en que se haga uso de la autorización que concede el presente artículo.
El monto de la responsabilidad fiscal, en conformidad a los incisos precedentes, no podrá exceder de 20.000,000 de pesos en total.