Autoriza al Fisco para ayudar a propietarios rurales y municipios, para la construcción de obras contra las creces de los ríos o esteros.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1.o Los dueños de propiedades rurales amenazadas por las creces de ríos o esteros, tendrán derecho a solicitar la ayuda del Fisco para la construcción de obras de defensa que pongan en salvo la totalidad o parte de su heredad.
Igual ayuda podrán pedir los Municipios para proteger las ciudades, villas o aldeas edificadas en el territorio de su jurisdicción.
Art. 2.o Los Municipios o particulares que deseen acogerse a los beneficios de esta ley, deberán depositar en la Tesorería Fiscal del departamento, la suma de dinero que quieran destinar al objeto indicado, y dar aviso del depósito al Ministerio de Obras Públicas.
Este Departamento pedirá previamente informe a quien corresponda acerca de la utilidad del trabajo, dentro de las finalidades de esta ley, como también de que su ejecución no impone al Fisco responsabilidad respecto de terceros, y con el informe favorable, ordenará la confección de un presupuesto y planos correpondientes a una obra que podrá ser de un costo hasta tres veces superior al monto de la suma depositada.
Aceptados por el erogante los planos y presupuestos, el Minsterio hará iniciar los trabajos dentro de un plazo de treinta días.
Los gastos corresponderán en una tercera parte al propietario o Municipio, y en dos terceras partes al Fisco.
Antes de que inicien los trabajos, el depositante podrá retirar su depósito, menos la mitad del valor de los planos y presupuestos, que fijará el Ministerio, y que ingresará a rentas generales.
Art. 3.o No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Fisco no tendrá la obligación de contribuir con una suma mayor a cuarenta mil pesos, a la ejecución de trabajos que correspondan a una sola obra.
Podrá, sin embargo, contribuir a los gastos de mantenimiento o reparación de una obra que hubiera sufrido desperfectos, aunque ya hubiera invertido en ella la suma indicada.
Art. 4.o En la Ley de Presupuestos se consultará anualmente la cuota fiscal que corresponda a los depósitos que, de conformidad a esta ley, hayan hecho en el año anterior los Municipios o particulares.
De los fondos consultados tendrán derecho preferente los Municipios y particulares, según el orden de fecha en que hubieren efectuado sus depósitos.
Art. 5.o Las cantidades depositadas con el objeto que persigue esta ley, deberán ser ingresadas como depósitos, a la orden de la Dirección de Obras Públicas, y colocadas en una cuenta bancaria especial.
El Tesorero que use estos fondos para otros trabajos, será penado con una multa de 1,000 pesos por cada infracción.
Art. 6.o Las solicitudes a que se refiere el artículo 1.o, se presentarán al Intendente de la provincia respectiva, quien las hará publicar en un periódico de la ciudad cabecera, por tres veces, a costa de los solicitantes.
Los propietarios riberanos que se creyeren perjudicados con las obras en proyecto, tendrán un plazo de quince días, contados desde la última publicación, para oponerse a ellas.
La oposición se presentará acompañada de los antecedentes necesarios para que el Ministerio de Obras Públicas pueda apreciar su procedencia.
Art. 7.o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, a veinticinco de Julio de mil novecientos veintisiete.- Carlos Ibáñez C.- Ortiz Vega.