Art. 2.o Establécese un impuesto de diez centavos ($ 0.10) por cada mensaje telegráfico o cablegráfico que se remita dentro del país, y de cuarenta centavos ($ 0.40) por cada mensaje cablegráfico que se mande al extranjero, impuesto que se pagará en estampillas que se pegarán en el original.
    Este impuesto dejará de regir cuando se haya completado la suma necesaria para dar cumplimiento a la presente ley.
    Autorízase al Presidente de la República para que, al efecto, ordene una emisión especial de estampillas cuyo rendimiento alcance hasta la suma de seiscientos mil pesos ($ 600,000) y que deberán llevar una alegoría o inscripción conmemorativa de la desgracia cuyos estragos trata de reparar la presente ley.