Artículo 1.o- El Presidente de la República, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de esta ley, deberá establecer un sistema de reajuste de precios o modificar los procedimientos pactados respecto de los contratos de ejecución de obras de construcción convenidos con el Fisco con anterioridad al 15 de Octubre de 1962 o cuyas propuestas se hayan abierto antes de la fecha indicada y que no hayan sido recibidas, provisional o definitivamente, antes del 1.o de Noviembre de dicho año.
Esta misma obligación tendrán los Consejos o Directorios de las instituciones semifiscales, de los organismos de previsión, de las empresas del Estado, de administración autónoma o de aquellas en que el Estado tenga aportes de capital.
Estos sistemas de reajustes se aplicarán, a petición del respectivo contratista para el saldo de obra por ejecutar a partir del 1.o de Noviembre de 1962 y se mantendrán hasta el término de las obras, no pudiendo en tal caso subsistir simultáneamente otros procedimientos de reajustes que pudieren haberse establecido en las bases de licitación o en los contratos. La petición de reajuste a que se refiere este inciso deberá presentarse por los interesados dentro de un plazo no mayor de 90 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley y en ella deberán comprobar que en la obra correspondiente están al día en el pago de las remuneraciones, de la asignación familiar y de los beneficios previsionales de sus empleados y obreros.
No habrá lugar al pago del reajuste a que se refiere el presente artículo por aquella parte de la obra que a la fecha que señala el inciso anterior, no hubiere sido ejecutada por incumplimiento de los plazos o de los programas de trabajo, producido por culpa del contratista.