Artículo 4.o- Para los efectos de los contratos y subcontratos de ejecución de obras de construcción que se encuentren en la situación a que se refiere el artículo 1.o, celebrados con Instituciones que no sean las que en él se señalan o entre particulares, decláranse de fuerza mayor los reajustes de sueldos y salarios ordenados por ley, entre el 14 de Octubre y el 1.o de Noviembre de 1962.
En aquellas obras de construcción en que el valor de reposición de maquinarias y repuestos tenga una incidencia determinante en el costo, se considerará también de fuerza mayor el incremento que este rubro haya experimentado entre las fechas antes indicadas.
Los reajustes a que diere lugar la aplicación del presente artículo, se determinarán tomando como pauta las normas que establece esta ley y siempre que el contratista o subcontratista no hubiere tomado expresamente a su cargo esos riesgos en el respectivo contrato.