Art. 4.o Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables al personal de empleados del Congreso Nacional, ni al Poder Judicial y a los servicios que le son dependientes. No obstante, el Presidente de la República podrá, dentro de lo preceptuado por la Constitución, dictar las disposiciones que estime necesarias para la designación de los funcionarios del orden judicial, a fin de que las preferencias por antigüedad o por méritos se hallen preestablecidas al tiempo de formarse las ternas.