LEY NUM. 4,157 Modifica la ley sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875.
(Esta ley fué promulgada en el Diario Oficial número 14,853, de 23 de Agosto de 1927)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley de 15 de Octubre de 1875, sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales:
a) Reemplázanse los incisos 2.o y 3.o del artículo 127, por el siguiente:
"Si en el departamento hubiere más de dos jueces de letras de una misma jurisdicción, el que faltare será reemplazado por aquel a quien corresponda el turno siguiente:
b) Substitúyese el artículo 128 por el siguiente:
"Artículo 128. Si en el departamento hubiere dos jueces de letras de distinta jurisdicción, el que faltare será reemplazado por el otro.
"Si hubiere tres o más, también de distinta jurisdicción, el que faltare será reemplazado por el otro que haya de la misma jurisdicción y, si ello nofuere posible, por los de la otra jurisdicción, según su orden de antigüedad."
c) Reemplázase el artículo 129, reformado, por las leyes números 260, de 2 de Febrero de 1895, y 1,468, de 1° de Mayo de 1901, por el siguiente:
"Artículo 129. Si en el departamento no hubiere más de un juez de letras, o si no pudiere tener lugar lo dispuesto en los dos artículos procedentes, la falta de juez de letras será suplida por el secretario titular del Juzgado a que corresponda el conocimiento del negocio, siempre que fuere abogado; y si éste también faltare o no pudiere conocer, por el defensor público, o por el más antiguo de ellos, cuando hubiere más de uno.
"Si por inhabilidad, implicancia u otra causa, el secretario y el defensor público no pudieren ejercer las funciones que les encomienda esta ley, ellas serán desempeñadas por alguno de los abogados de la terna, que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores.
"Si subrorga el secretario, será reemplazado en sus funciones por el oficial primero de su secretaría, quien certificará la falta de juez.
"En defecto de todos los designados en los incisos precedentes, subrogará el Juzgado del departamento más inmediato, o sea, aquel con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependa de distinta Corte de Apelaciones, pero sin alterarse la primitiva jurisdicción de la respectiva Corte.
"Para los efecto de lo establecido en el inciso segundo de este artículo, en el mes de Noviembre de cada año, los jueces letrados de los departamentos en que sólo exista un Juzgado de Letras, elevarán a la Corte de Apelaciones respectiva, una nómina de los abogados domiciliados en la cabecera del departamento, que tengan pagada su patente, con indicación de su antigüedad y demás observaciones que creyeren oportunas. En el mes de Enero de cada año, las Cortes de Apelaciones elegirán entre los nombres que figuren en esta lista, una terna de los abogados que deban reemplazar el juez de letras en cada uno de estos departamentos."
d) Intercálase a continuación del artículo 129, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo... Para los efectos de la subrogación, se entenderá también que falta el juez, si no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho, o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que requieran su intervención personal, como son las audiencias de prueba, los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo cual dejará constancia, en los autos, el secretario que actúe en ellos.
"En tales casos, la subrogación sólo durará el tiempo de la ausencia.
"El secretario dará cuenta mensualmente de estas subrogaciones a la respectiva Corte de Apelaciones, la que deberá dictar las providencias del caso, si este hecho ocurriere con relativa frecuencia.
"Los subrogantes sólo podrán dictar sentencias definitivas en aquelas negocios en que conozcan por inhabilidad, implicancia o recusación del titular." Cuando el subrogante sea un Juez de letras, elLEY 7419
ART. 6° Defensor Público o el Secretario del respectivo Juzgado, no regirá la limitación del inciso anterior".
ART. 6° Defensor Público o el Secretario del respectivo Juzgado, no regirá la limitación del inciso anterior".
NOTA: 1
La modificación introducida por la ley 7.419, regirá treinta días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 24 de mayo de 1943.
La modificación introducida por la ley 7.419, regirá treinta días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 24 de mayo de 1943.
Art. 2.o Derógase la ley número 1,468, de 1° de Mayo de 1901, en la parte que se refiere al artículo 129 de la ley de 15 de Octubre de 1875, sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales.
Art. 3.o La integración de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, se hará en la forma prescripta por los artículos 5.o, 17 y 18 de la ley número 3,390, de 15 de Julio de 1918.
Derógase, para este solo efecto, el artículo 3° del decreto-ley número 502, de 4 de Septiembre de 1925.
Art. 4° Se reemplaza el artículo 3.o de la ley número 3,390, de 15 de Julio de 1918, por el siguiente:
"Artículo 3.o Para los efecto de lo dispuesto en los artículos 2.o, 4.o, 5.o, 17 y 18 de la presente ley, el Presidente de la República designará, en el mes de Enero de cada año, seis abogados para la Corte Suprema, seis para la Corte de Apelaciones de Santiago, y tres para cada una de las demás Cortes de Apelaciones, previa formación, por la Corte Suprema, de cinquenas o ternas, según se trate del primero o de los demás de dichos Tribunales.
"Las ternas serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de Diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema los Consejos de los Colegios de Abogados residentes en los asientos de las diversas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al Tribunal respectivo; que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos deLEY 4884
Art. único
D.O. 06.09.1930 Ministros.
Art. único
D.O. 06.09.1930 Ministros.
"Si no hubiere Colegio de Abogados, las listas serán formadas por las Cortes de Apelaciones respectivas.
"Estas listas se compondrán, para Santiago, de treinta nombres, y de quince para las demás Cortes.
"Para la formación de las cinquenas de los abogados integrantes de la Corte Suprema, este Tribunal tomará sus nombres de una lista de treinta y cinco abogados,LEY 4176
Art. 1º
D.O. 27.09.1927 que reunan las condiciones exigidas en el inciso segundo, y que le será enviada por el Consejo General de la Orden de los Abogados, en el mes de Diciembre de cada año.
Art. 1º
D.O. 27.09.1927 que reunan las condiciones exigidas en el inciso segundo, y que le será enviada por el Consejo General de la Orden de los Abogados, en el mes de Diciembre de cada año.
"En las cinquenas o ternas, no se podrán repetir nombres."
Art. 5.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial."
Artículo 1.o Para la designación de los abogados integrantes que deberán actuar durante el presente año judicial, las obligaciones que impone el artículo 4.o de esta ley, serán cumplidas por los Consejos de los Colegios de Abogados, o las Cortes de Apelaciones, en su caso, dentro de los quince días siguientes, y por la Corte Suprema, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Art. 2.o El Presidente de la República dispondrá que se haga una nueva edición de la ley de 15 de Octubre de 1875, sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales, con las modificaciones introducidas en ella hasta la fecha, dándole la numeración correlativa correspondiente."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, a cinco de Agosto de mil novecientos veintisiete.- Carlos Ibañez del Campo.- Aquiles Vergara.