Art. 4° Se reemplaza el artículo 3.o de la ley número 3,390, de 15 de Julio de 1918, por el siguiente:
"Artículo 3.o Para los efecto de lo dispuesto en los artículos 2.o, 4.o, 5.o, 17 y 18 de la presente ley, el Presidente de la República designará, en el mes de Enero de cada año, seis abogados para la Corte Suprema, seis para la Corte de Apelaciones de Santiago, y tres para cada una de las demás Cortes de Apelaciones, previa formación, por la Corte Suprema, de cinquenas o ternas, según se trate del primero o de los demás de dichos Tribunales.
"Las ternas serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de Diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema los Consejos de los Colegios de Abogados residentes en los asientos de las diversas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al Tribunal respectivo; que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos deLEY 4884
Art. único
D.O. 06.09.1930 Ministros.
Art. único
D.O. 06.09.1930 Ministros.
"Si no hubiere Colegio de Abogados, las listas serán formadas por las Cortes de Apelaciones respectivas.
"Estas listas se compondrán, para Santiago, de treinta nombres, y de quince para las demás Cortes.
"Para la formación de las cinquenas de los abogados integrantes de la Corte Suprema, este Tribunal tomará sus nombres de una lista de treinta y cinco abogados,LEY 4176
Art. 1º
D.O. 27.09.1927 que reunan las condiciones exigidas en el inciso segundo, y que le será enviada por el Consejo General de la Orden de los Abogados, en el mes de Diciembre de cada año.
Art. 1º
D.O. 27.09.1927 que reunan las condiciones exigidas en el inciso segundo, y que le será enviada por el Consejo General de la Orden de los Abogados, en el mes de Diciembre de cada año.
"En las cinquenas o ternas, no se podrán repetir nombres."