Art. 5.o El Tribunal procederá previamente, sin forma de juicio, a restituir la integridad de los terrenos comprendidos en el título de merced y en los planos respectivos. El Tribunal ciudará que las hijuelas en que se ha dividido la comunidad, queden deslindadas de un modo claro y preciso; y desde su inscripción, sus dueños tendrán la obligación de cerrarlas, sin perjuicio de acogerse al artículo 846 del Código Civil.
Los juicios existentes en los Tribunales de Justicia, entre indígenas y particulares, se substanciarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso 1.o de este artículo.