Art. 9.o Las divisiones de comunidades con título de merced, practicadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, serán revisadas por el Tribunal. Con el sólo hecho de verificarse la inscripción de las hijuelas en los Conservadores de Bienes Raíces correspondientes y en el Conservador de Indígenas, en conformidad a la disposición del artículo 7.o, se entenderá que dichas hijuelas reunen las condiciones exigidas por esta ley, para su validez.