Artículo 13. Si la unanimidad de los miembros de una comunidad, quisieran permutar sus terrenos, podrán hacerlo, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
    1.o Que el predio que adquieran se halle cerrado por todos sus deslindes, con sólidos cercos, tenga un número de casas igual a las que existen en los terrenos permutados, y construídas conforme a un modelo aprobado para esta clase de construcciones, por el Ministerio de Agricultura;
    2.o Que las bases de la permuta sean aprobadas por el Tribunal correspondiente, antes de reducirse a escritura pública.
    El Tribunal se cerciorará de que la permuta beneficia a los indígenas, que éstos prestan su consentimiento libre y espontáneamente, y que llenan todos los requisitos antes expresados.