Artículo único.- Prorrógase hasta el 1.o de Septiembre de 1928, la duración del Consejo General y de los Consejos Provinciales de los Colegios de Abogados, que fueron elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 transitorio del decreto-ley número 406, de 19 de Marzo de 1925.
    Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.