DE LAS EXENCIONES
Art. 2º Estarán exentos de los impuestos establecidos por la presente ley, los siguientes bienes raíces:
1º Las propiedades raíces pertenecientes al Estado y las de las Municipalidades, salvo las especificadas en el artículo 51.
2º Las iglesias o templos destinados a algún culto religioso; y las casas parroquiales, habitadas por los funcionarios del culto y que no produzcan renta;
3º Los cementerios;
4º Los hospitales, hospicios, orfelinatos y, en general, los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos, en la parte que estén afectos, exclusivamente, a estos servicios, y siempre que no produzcan renta;
5º Los cuarteles de bomberos, en la parte destinada a este servicio, siempre que no produzca renta y sea propiedad de la institución o compañía;
6º Las escuelas primarias, colegios, seminarios, universidades y campos de deporte de sociedades deportivas y de socorros mutuos que tengan personalidad jurídica y demás establecimientos destinados a la instrucción o al deporte, en la parte destinada exclusivamente a estos servicios y siempre que no produzca renta;
7º Los predios de indígenas radicados en comunidad con otros indígenas.