EXENCION TEMPORAL
Art. 3º Los plantíos de bosques existentes o los que se hagan en los nacientes de ríos y esteros, en los cerros áridos, en las dunas y en los terrenos de secano inapropiados para cultivos agrícolas, estarán exentos de impuesto por un período de 30 años, contado desde la fecha del plantío.
Para tener derecho a esta exención, las plantaciones deberán hacerse en conformidad a las normas que fije el reglamento respectivo.