DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY
Art. 59. La presente ley regirá desde el 1º de Enero de 1928, y desde esa fecha quedarán derogados el decreto-ley número 756, de 16 de Diciembre de 1925, y todas las disposiciones relacionadas con los impuestos sobre bienes raíces contenidas en leyes anteriores sobre la materia. Quedarán, asimismo, derogadas las disposiciones incompatibles con las de la presente ley y las que acuerden aumentado la contribución sobre bienes o descuentos, ya sean de los avalúos o de las contribuciones.
No se entenderán derogados por la presente ley, las leyes especiales que hayan aumentado la contribución sobre bienes raíces, con el objeto de garantir empréstitos para atender servicios municipales o de destinarse a fines especiales, como pavimentación y otras.