Art. 5º Pagarán el impuesto correspondiente al ochenta por ciento del avalúo que se les asigne, las propiedades raíces que actualmente estén gravadas con hipotecas contratadas en alguna de las instituciones regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855 o en la Caja Nacional de Ahorros, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Ahorros de Empleados Públicos, Caja de Ahorro y Retiro de Empleados Municipales, Caja de Retiro del Ejército y Armada, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y Sociedad de Protección Mutua de Empleados Públicos.
La exención del 20 por ciento del avalúo que se contempla en el inciso anterior, sólo regirá durante el plazo de dos años, contado desde la vigencia de la presente ley. Vencido este plazo, el impuesto se aplicará sobre el total del avalúo de todo bien raíz y la disposición del inciso anterior quedará de hecho derogada.