Art. 4.o Los propietarios de los predios urbanos de Santiago, ubicados en calles en que las calzadas tengan pavimentos sobre base de concreto y ya sea que éstos se hayan ejecutado antes o después de la vigencia de esta ley, estarán obligados por vía de contribución de pavimentación a pagar, en la proporción que establece el artículo 2.o, la repavimentación de la cubierta o capa de rodadura de las calzadas, cada vez que lo decrete la Municipalidad de Santiago, pero siempre que hayan transcurrido, desde la pavimentación o la última repavimentación, efectuada con gravamen para los propietarios, los plazos que a continuación se señalan para las diferentes clases de pavimentos:
a) 20 o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con adoquín sobre base de concreto, asentado y fraguadas sus junturas con mezcla; o con otros pavimentos hasta hoy no empleados en el país y cuya duración sea reconocidamente igual o superior a la de aquél;
b) 15 o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con piedra laja (producto de cantera de forma irregular y de las dimensiones de un adoquín) sobre base de concreto, asentada y fraguadas sus junturas con mezcla;
c) 12 o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con adoquín sobre concreto, asentado sobre arena; y
d) 12 o más años, cuando la pavimentación de la calzada se hubiere hecho con asfalto sobre concreto.
La repavimentación de la cubierta o capa de rodadura comprende la remoción de la existente.