Art. 5.o En los casos en que el pavimento sea de concreto, sin capa especial de rodadura, los propietarios estarán obligados a pagar en la proporción que establece el artículo 2.o y con igual carácter la repavimentación, cada vez que lo decrete la Municipalidad, pero siempre que hayan transcurrido doce o más años, desde la última pavimentación efectuada con gravamen para los propietarios.
En lugar de una nueva repavimentación, los propietarios estarán obligados a pagar, en la proporción que establece el artículo 2.o, la colocación de una cubierta o capa de rodadura, cuando así lo decrete la Municipalidad. Desde ese momento regirán para estos propietarios las disposiciones del artículo 4.o.