Art. 18. Mientras subsista la cláusula del contrato celebrado entre la Municipalidad de Santiago y la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, de fecha 8 de Mayo de 1925, que exonera a esta Compañía de toda contribución relativa a la conservación o transformación de pavimento, el Tesorero Municipal retendrá mensualmente de las entradas municipales una cantidad equivalente al cincuenta por ciento de la suma que durante el mes haya abonado a la Municipalidad la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, para dar cumplimiento a la obligación que aquel contrato le impone de pagar a aquélla un dos y medio por mil de la entrada bruta de los servicios de tranvías, alumbrado y energía eléctrica que perciba.
Las cantidades que el Tesorero Municipal retendrá, las abonará dentro de la primera quincena del mes, en la cuenta "Pavimentación de Santiago", a que se refiere el artículo 26, de esta ley, y dará cuenta de esos abonos a la Dirección de Pavimentación.
Esta oficina destinará esas cantidades a atender los gastos que demande el cumplimiento de aquellas obligaciones que debería costear de acuerdo con los preceptos de esta ley, la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, relativas a las líneas férreas que mantiene dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, de las cuales está exenta en virtud del contrato que se menciona en el inciso primero, a excepción de los pagos a que se refieren los incisos 1.o y 3.o, del artículo 15, y el segundo del artículo 16.
Si esas cantidades resultaren insuficientes para el objeto a que se las destina, las que falten se sacarán de los fondos a que se refiere el artículo 20, y a la inversa, si de ellas quedase al término del año un sobrante, éste se destinará preferentemente a reponer las cantidades que en años anteriores hayan debido tomarse de los fondos señalados en el artículo 20, para emplearlos en los fines que indica el inciso anterior, y lo que restare de ellas, después de efectuado ese reembolso, será devuelto a la Municipalidad siempre que la situación no sea la que señala el artículo 21.