Art. 22. Los fondos a que se refiere el artículo 20 que sobren después de atender las diversas necesidades a que ésta ley los destina, entrarán a formar parte de los del año siguiente.
A partir del término del primer año en que durante todo él haya regido la presente ley, se considerará como sobrante, para los efectos del inciso anterior, la mitad de los fondos que queden disponibles al término del año. De la otra mitad la Municipalidad podrá retirar las cantidades necesarias para reembolsarse de las que con posterioridad a la vigencia de esta ley, haya debido tomar de sus rentas generales para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 21. El sobrante de ésta segunda mitad entrará a formar parte de un fondo especial que se llamará "Fondo de Pavimentación".
Este fondo se dedicará al mismo objeto a que se destina el producto del empréstito a que se refiere el artículo 9.o
Las cuotas semestrales que deberán pagar los vecinos cuyo impuesto de pavimentación haya sido cubierto con cargo al fondo de pavimentación, se determinarán como si las obras que a esos vecinos les corresponde costear hubiesen sido pagadas con los fondos provenientes de la cuota del empréstito de más reciente colocación y se regirán por las disposiciones que cada ley establece para las cuotas que se destinan a servir los intereses y la amortización del empréstito.
Mientras haya dinero del Fondo de Pavimentación, que no esté invertido en los mismos fines a que se destina el empréstito, no podrá la Municipalidad efectuar nuevas emisiones o reemisiones de bonos.