Art. 55. En caso de que el Presidente de la República decidiese entregar el servicio de intereses y amortización de los bonos, cuya emisión autoriza la presente ley, al Banco Central, a la Caja Nacional de Ahorros o a otra institución bancaria de primera clase, las cuotas semestrales que paguen los propietarios para hacer el servicio de estos bonos, así como las sumas que abonen para amortizaciones extraordinarias de los mismos, serán depositadas semanalmente por el Tesorero Municipal en una cuenta especial en la institución que tendrá a su cargo el servicio de estos bonos. En esa cuenta no se podrá girar sin las firmas conjuntas del Director de Pavimentación y del Tesorero Municipal.

    En el caso contemplado en el inciso anterior, el Tesorero Fiscal de Santiago o la oficina que recaude el uno por mil adicional a que se refiere la letra a) del artículo 20, depositará semanalmente en esa misma cuenta las cantidades que hubiere percibido por cobro de esa contribución, y comunicará esos abonos a la Dirección de Pavimentación y a la Tesorería Municipal.

    Semestralmente el Director de Pavimentación girará con cargo a esa cuenta la suma necesaria para hacer el servicio correspondiente a ese período de tiempo, del empréstito de quinientas mil libras esterlinas (£ 500,000) autorizado por la ley número 2.324, de 18 de Julio de 1910, suma que hará ingresar a la Tesorería Fiscal de Santiago, y la que demande, durante el semestre, el servicio de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de los bonos autorizados por la presente ley, aumentada en la cantidad necesaria para el pago de comisiones y gastos accesorios de ese servicio, suma que pondrá a disposición de la institución bancaria que lo tendrá a su cargo.

    Los intereses que pueda abonar esa institución por los depósitos a que se refieren los incisos primero y segundo, entrarán a formar parte de ellos.

    Las cantidades que sobren después de efectuados los servicios que señala el inciso tercero, se harán ingresar semestralmente en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago".

    Para el personal de la institución que tenga a su cargo el servicio de los bonos, regirán las sanciones establecidas en el artículo 32 de la presente ley.