Art. 8.o Las cantidades que se perciban con posterioridad a la vigencia de esta ley por pagos de cuotas o contribuciones de pavimentación atrasadas, con sus respectivos intereses y que no tengan una destinación especial en esta ley, entrarán a formar parte de los fondos a que se refiere el artículo 20, quedando obligado el Tesorero que las perciba a depositarlas en la cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago".