Artículo 2.o Los aportes a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley sólo podrán ingresar:
    a) En divisas y en créditos debidamente calificados; y
    b) En plantas, equipos, máquinas, maquinarias, accesorios, elementos, camiones, camionetas, tractores y vehículos de características técnicas especiales y necesarios para cumplir los objetivos del aporte de capital, incluyéndose los equipos y demás elementos que se requieren para la ejecución de obras anexas a la actividad para la cual se hace el aporte, tales como construcciones, habitaciones para su personal, caminos, obras portuarias, muelles, transportes y otros semejantes.