Artículo 6.o Los bienes que ingresen al país en conformidad con lo dispuesto en la letra b) del Art. 2.o destinados a actividades, explotaciones e industrias dedicadas exclusivamente a producir bienes de exportación, podrán ser liberados del total de los derechos e impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas y de cualquier otro gravamen o contribución, como igualmente, de todo depósito previo o de otras obligaciones o exigencias que afecten su internación.
Para los efectos de este artículo se considerará que la empresa está destinada exclusivamente a producir bienes de exportación cuando efectivamente exporte la totalidad de su producción. Sin embargo, no perderán esta franquicia aquellas empresas que se vean en la obligación de vender parte de su producción en el país para dar cumplimiento a disposiciones legales, o porque a ello se las obligue por decreto fundado del Presidente de la República, dictado para satisfacer necesidades nacionales, en caso de emergencia o fuerza mayor.