Artículo 7.o Los bienes que hubieren gozado de las franquicias a que se refieren los artículos anteriores de este Título, y que se enajenen, deberán pagar previamente todos los derechos e impuestos que graven la internación en el momento de su enajenación.
No obstante, si el adquirente goza o puede gozar de exención de los derechos e impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo dictarse el decreto supremo correspondiente que así lo establezca.
Las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos, serán solidariamente responsables del pago de los derechos e impuestos señalados.
Sin embargo, estarán exentos de los derechos e impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas, aquellos bienes que se enajenen después de transcurridos diez años, contados desde la fecha de la internación, o bien, en un plazo inferior, en conformidad a disposiciones de la Ordenanza de Aduanas.