Artículo 8.o A las personas que se acojan al presente DFL. el Presidente de la República podrá, al autorizar la internación, concederles también una o más de las siguientes franquicias:
a) La garantía de que no podrán alzarse las tasas y sobretasas de 2a., 3a. y 4a. Categoría aplicables a las rentas de los capitales mobiliarios, incluso los dividendos, a los beneficios de la industria y del comercio y a los beneficios de la explotación minera y metalúrgica, respectivamente, y del impuesto adicional contemplado en la Ley sobre Impuesto a la Renta, o de cualquiera de las mencionadas que afecten a las utilidades o rentas que se obtengan con los nuevos capitales. Las tasas y sobretasas objeto de esta garantía serán las que estén vigentes a la fecha de la dictación del decreto supremo que apruebe el aporte de capital.
b) La garantía de que no se aplicarán nuevas normas especiales para determinar las rentas obtenidas por los nuevos capitales, que signifiquen una discriminación con respecto a la legislación vigente a la fecha de dictación del decreto supremo que apruebe la inversión.
c) La garantía de que no se aplicarán nuevos impuestos o tributos que afecten en forma exclusiva a la empresa o a sus productos o al comercio de ellos o a su transporte, y que signifiquen, a su vez, una discriminación con respecto a la legislación vigente a la fecha de la dictación del decreto supremo que apruebe la inversión.
d) El derecho a amortizar, con cargo a utilidades, los bienes del activo físico en que se hayan invertido los capitales aportados, en la forma, plazo y demás condiciones o modalidades que establezca el Presidente de la República en el decreto que apruebe la inversión.
e) El derecho a revalorizar de año en año, sin pagar ningún impuesto, el activo representativo del capital aportado, de acuerdo con las variaciones que hubiere experimentado el tipo de cambio desde la fecha de su ingreso al país hasta el cierre del ejercicio financiero correspondiente a cada declaración.
El Presidente de la República sólo podrá otorgar las franquicias contempladas en las letras a), b) y c) del presente artículo a empresas dedicadas exclusivamente a producir bienes de exportación, o a capitales extranjeros destinados al establecimiento de industrias de carácter fundamental, que no existan en el país y así calificadas en el decreto respectivo.