Artículo 9.o Asimismo el Presidente de la República en el decreto que autoriza la inversión, podrá conceder una o más de las siguientes franquicias:
    a) El derecho a retirar del país el capital aportado en la forma, plazo y demás condiciones que fije el decreto.
    En caso de concederse esta franquicia y también la de la letra d) del artículo anterior, los plazos y condiciones serán iguales;
    b) El derecho a remesar las utilidades e intereses que haya producido el capital aportado;
    c) Garantizar el libre acceso al mercado de compra y venta de divisas para la liquidación de las que constituyen nuevos aportes de capital y la obtención de las necesarias destinadas a remesar el capital y las utilidades e intereses con ellos obtenidos;
    d) El derecho a utilizar los cambios provenientes de sus exportaciones para los fines señalados en las letras a) y b) en la forma y condiciones que establezca el Presidente de la República.