Artículo 24.o El Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Economía, previo informe del Comité de Inversiones Extranjeras, resolverá las solicitudes de aporte de nuevos capitales. Si las acogiere, dictará un decreto supremo en el que se consignará específicamente el nombre del solicitante, el objetivo y monto de la inversión autorizada, la forma y plazo dentro del cual el nuevo capital será introducido al país, la fecha en que la industria, explotación o actividad deberá entrar en operación, las franquicias que se le otorguen, sus modalidades y condiciones, forma de ejercerlas, plazo de vigencia, determinación de la industria, explotación o actividad que gozará de ellas.
    El decreto deberá ser firmado, además, por el Ministro de Hacienda y cuando se trate de inversiones relacionadas con materias que dependan de otros Ministerios, llevará también la o las firmas de el o los Ministros respectivos.
    En los casos que corresponda, hará la declaración de que se trata de alguna actividad de interés para la economía nacional.
    El decreto respectivo será publicado en el "Diario Oficial" y reducido a escritura pública que firmarán el Ministro de Economía, y el interesado, todo ello dentro del plazo que se determine en el mismo decreto, bajo pena de caducidad.
    Los gastos inherentes a la publicación del decreto y el extracto de solicitud indicado en el artículo anterior y a la reducción a escritura pública de aquél, incluso los impuestos, serán de cargo del inversionista.