APRUEBA REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE Y TRANSITO DE PERSONAS EN RED DE METRO
Santiago, 29 de Agosto de 1975.- S.E. el Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:
Núm. 910.- Vistos: estos antecedentes, lo informado por la Dirección General de Metro; el decreto ley Nº 257, de 1974, y el decreto MOP Nº 509, de 17 de Mayo de 1974, y lo dispuesto en los artículos 1º y 4º del decreto ley Nº 1.129, de 1975, y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 72º, Nº 2, de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
El siguiente será el texto del Reglamento que regirá el transporte y tránsito de personas en las redes de metros urbanos y suburbanos:
REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE Y TRANSITO DE PERSONAS EN LA RED DE METRO
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Art. 1º.- La Dirección General de Metro es el Servicio Público a quien corresponde exclusivamente todo lo referente a metros urbanos y suburbanos desde sus estudios hasta la respectiva explotación comercial de sus bienes.
Todos los bienes muebles e inmuebles que constituyen la Red de Metro son bienes fiscales, a cargo de la Dirección General de Metro, dependiente del Ministerio de Obras Públicas.
Art. 2º.- El presente Reglamento se aplicará al contrato de transporte y al tránsito de personas en las redes de Metros Urbanos y Suburbanos y será obligatorio tanto para el usuario como para la Dirección General de Metro que presta el servicio y su personal.
El contrato de transporte y el tránsito de personas se regirá, además, por la reglamentación de seguridad, disciplina y operación de la Red de Metro, que se dicte al efecto. En los casos no previstos especialmente, se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil que le fueren aplicables.
En conformidad a las disposiciones citadas en este artículo, se determinarán los derechos, obligaciones y responsabilidades entre los usuarios y la Dirección General de Metro.
Art. 3º.- El contrato de transporte produce sus efectos desde el momento en que el pasajero inicia el ingreso al coche del Metro que efectuará su transporte y hasta el instante en que haya descendido de dicho coche.
Art. 4º.- Toda persona tiene derecho a usar el servicio de Metro en condiciones cómodas y seguras, pero también tiene la obligación de respetar las normas e instrucciones que regulan su tránsito, tráfico y transporte y no adoptar actitudes que perjudiquen el buen servicio, molesten o pongan en riesgo a terceros.
Art. 5º.- Los inspectores de Líneas, de Terminal y de Estación, los Conductores de Coches, los Boleteros, el Personal Técnico y el de Vigilancia, Agentes de Estación y demás empleados de la Dirección General de Metro, designados con la calidad de Agente de Metro por esa Dirección General, son las personas especialmente encargadas dentro de los recintos del Metro de conservar el orden, velar por la seguridad del tráfico y buen servicio de Metro y de controlar el estricto cumplimiento del presente Reglamento y demás normas legales o reglamentarias que rigen dicho servicio de transporte.
Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de lasDTO 846, OBRAS
Nº 1 a)
D.O. 04.11.1976 funciones y facultades que, de acuerdo a la ley, le corresponden ejercer a Carabineros de Chile.
Nº 1 a)
D.O. 04.11.1976 funciones y facultades que, de acuerdo a la ley, le corresponden ejercer a Carabineros de Chile.
El personal de Carabineros uniformado tendrá libre acceso a los recintos de las estaciones de Metro y al transporte en los coches de éste. Los Agentes de Estación y demás personal encargado otorgarán las facilidades que el caso requiera a fin de que Carabineros ejerza sus funciones de vigilancia y mantenimiento de la seguridad y orden públicos en dichas dependencias, como asimismo respecto del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
Art. 6º.- Los Agentes del Metro, en caso de contravención o infracción a las normas del presente Reglamento o a las disposiciones legales o reglamentarias que rigen el servicio de Metro, estarán facultados para exigir la identificación del infractor, debiendo extender el respectivo parte-denuncia y citarlo personalmente para que comparezca ante el Juzgado de Policía Local competente, a la primera audiencia más próxima indicando el día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.
La citación se extenderá en triplicado, remitiéndose el original al Juzgado y entregándose la primera copia al infractor; la segunda quedará en poder del Servicio para fines internos. En la citación deberá constar: Fecha de expedición; nombre y apellidos, cédula de identidad, domicilio y profesión del inculpado; juzgado al que deberá concurrir; día y hora de la comparecencia; la infracción cometida, con indicación del sitio, día y hora del suceso; nombre y firma del Agente que la extienda y cualquier otro antecedente de importancia relacionado con la contravención o infracción.
Cuando intervenga Carabineros, ya sea de oficio aDTO 846, OBRAS
Nº 1 b)
D.O. 04.11.1976 solicitud de los Agentes del Metro, deberá hacerse cargo del procedimiento respectivo, entendiéndose que las facultades de dichos Agentes se encuentran, en este caso y desde ese momento, radicadas en el personal de Carabineros.
Nº 1 b)
D.O. 04.11.1976 solicitud de los Agentes del Metro, deberá hacerse cargo del procedimiento respectivo, entendiéndose que las facultades de dichos Agentes se encuentran, en este caso y desde ese momento, radicadas en el personal de Carabineros.
Lo mismo procederá respecto de los casos previstos en el artículo 7º del presente Reglamento. Con todo, los detenidos por delitos flagrantes serán puestos a disposición del juez respectivo, por intermedio de Carabineros.
Art. 7º.- Si se cometiere un hecho que revista los caracteres de delito dentro de los coches, en las estaciones u otros recintos del Metro, los Agentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar la persona del autor a fin de ponerlo sin demora a disposición del juez respectivo, con un parte detallado del hecho e individualizando, además, a las personas que lo presenciaron o que de él tuvieron conocimiento.
Art. 8º.- Si las circunstancias lo hicieren necesario, los Agentes del Metro estarán facultados para requerir el auxilio de la autoridad y de los agentes de policía, con el objeto de hacer efectivas las reglas contenidas en este reglamento y en los de seguridad, disciplina y operación de la Red de Metro y hacer conducir a disposición de la autoridad competente al inculpado, acompañando el respectivo parte-denuncia.
Asimismo, los Agentes estarán facultados para ordenar a cualquiera persona que perturbe el orden, que haga abandono del coche o del recinto del Metro.
Art. 9º.- La Dirección General del Metro estará exenta de responsabilidad en caso de accidente, cuando éste se deba a infracción por parte del usuario, a los reglamentos que rigen el servicio del Metro; a negligencia o imprudencia de la víctima, o a inobservancia de las instrucciones de seguridad impartidas por los Agentes del Metro.
Art. 10º.- La declaración jurada del Agente sobre las infracciones o contravenciones cometidas por los usuarios contra las normas que reglan el servicio de Metro, en el lugar o punto en que desempeñe sus funciones, hará fe, salvo prueba en contrario.
Carabineros podrá, en todo caso, cursar los partesDTO 846, OBRAS
Nº 1 c)
D.O. 04.11.1976 que correspondan por las infracciones que se cometan al presente Reglamento, tanto respecto de aquellas que sorprendan como de las que tomen conocimiento en las redes de Metros de Santiago, con las facultades y modalidades que la legislación le otorga para el tránsito de superficie.
Nº 1 c)
D.O. 04.11.1976 que correspondan por las infracciones que se cometan al presente Reglamento, tanto respecto de aquellas que sorprendan como de las que tomen conocimiento en las redes de Metros de Santiago, con las facultades y modalidades que la legislación le otorga para el tránsito de superficie.
Los Agentes de Metro estarán obligados a acatar las órdenes o instrucciones que Carabineros imparta respecto de aquellas materias que digan relación con el mantenimiento de la seguridad y orden públicos, labores de vigilancia, notificación de infracciones, comportamiento de los usuarios y público en general en los recintos y coches del Metro.
TITULO SEGUNDO
De los usuarios (pasajeros y transeúntes)
Párrafo 1º.- Derechos y obligaciones
Art. 11º.- Toda persona podrá transitar en los recintos de las estaciones del Metro o viajar en los coches de éste, exclusivamente dentro del horario fijado para el público y de acuerdo a las normas y condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Art. 12º.- Se presume que toda persona que se encuentre en las estaciones y coches del Metro acepta:
a) Quedar sometida a las normas de este Reglamento, demás disposiciones que lo complementan y a las instrucciones e indicaciones que impartan los Agentes del Metro, y
b) Responder ante las autoridades competentes en caso de infracción o contravención a dichas normas.
Art. 13º.- Los usuarios podrán transitar en las estaciones del Metro sólo dentro de las zonas destinadas al uso del público y en la dirección señalada para tal efecto.
Art. 14º.- Todo pasajero debe pagar pasaje, con excepción de los niños menores de cuatro años, quienes podrán viajar gratuitamente en Metro.
Art. 15º.- Todo niño mayor de ocho años puede viajar solo. Los menores de ocho años sólo podrán viajar si van acompañados de una persona que pueda ser responsable de su seguridad.
Art. 16º.- Toda persona que traspase la barrera de control de pasajes mediante el uso de boleto válido, tendrá derecho a ser transportada en el Metro.
Art. 17º.- Los pasajeros, una vez que hayan traspasado la barrera de control de pasajeros, podrán viajar en las diversas líneas del Metro en cualquier dirección, sin necesidad de pago adicional.
Art. 18º.- Las líneas de seguridad marcadas en los bordes de los andenes, sólo podrán ser traspasadas por los pasajeros para entrar o salir de los coches.
Art. 19º.- Los pasajeros deberán entrar a los coches antes de la señal sonora que indica la partida del Metro.
Art. 20º.- Los pasajeros sólo podrán portar bolsos, portadocumentos, pequeñas maletas o paquetes, siempre que con ello no se perturbe el servicio ni se ocasione molestias a los demás pasajeros.
Los animales domésticos pequeños que porten los pasajeros, podrán ser admitidos sólo cuando sean transportados en canastos convenientemente cerrados, sacos o cajas no podrá ser cionados con una apertura de aireación o en cajas suficientemente envueltas, que impidan ensuciar o incomodar a los pasajeros y no constituya una molestia o peligro su cuidado. La dimensión de estos canastos, sacos o cajas no podrá ser mayor de 60 cms.
Párrafo 2º.- Prohibiciones
Art. 21º.- Se prohíbe a toda persona:
1º.- Transitar o permanecer en los recintos de las estaciones o coches del Metro fuera de los horarios fijados por la Dirección General de Metro.
2º.- Arrojar o abandonar en las vías, coches, andenes y demás recintos e instalaciones del Metro, papeles, diarios, cartonajes, residuos, escombros, desperdicios, etc.
3º.- Introducir o transportar en la vía, coches y demás recintos del Metro, materias inflamables, explosivas, tóxicas, malolientes o peligrosas (tales como balones de gas, recipientes de parafina, bencina, petróleo, ácidos, etc.).
4º.- Escupir, orinar, actuar indecorosamente en cualquier recinto del Metro.
5º.- Fumar, mantener cigarrillos encendidos, encender fósforos, cerillas o encendedores, en las mesaninas, andenes y coches del Metro. Asimismo, se prohíbe hacer fuego tanto en las vías como en los andenes, coches y demás recintos de la Red del Metro.
6º.- Usar los dispositivos de alarma o de seguridad instalados en el material rodante o en las estaciones y sus dependencias, salvo motivo justificado, como incendio, accidente corporal grave o cualquier otra emergencia de igual gravedad. Sólo en esta contingencia los usuarios podrán accionar los ruptores de emergencia, los teléfonos de los andenes, los extinguidores de incendio y las alarmas colocadas en los andenes y en los coches.
7º.- Ingresar, transitar o permanecer en las vías, túneles o en lugares que no estén destinados al uso del público.
8º.- Distribuir panfletos, solicitar firma de peticiones o realizar cualquier acto que altere la tranquilidad de los usuarios o empleados, ya sea en los coches, estaciones u otros recintos del Metro.
9º.- Ejercer la mendicidad, el comercio ambulante, la prostitución o recolectar dinero en los coches, en las estaciones u otros recintos del Metro.
10º.- Efectuar colectas, vender, ofrecer o publicitar bienes o servicios de cualquier índole, salvo en los lugares, forma y condiciones que autorice la Dirección General del Metro.
11º.- Tomar vistas fotográficas, cinematográficas o televisivas, de cualquier instalación (fija o móvil) o de los recintos de la Red de Metro, sin autorización escrita de la Dirección General de Metro. Se prohíbe, asimismo, la reproducción, publicación o comercialización de dicho material, salvo que éste constituya parte de una noticia inserta en diarios, periódicos, revistas de ordinaria circulación o programas de televisión.
12º.- Entrar en las estaciones o en los coches, vestidos de manera indecorosa o manifiestamente desaseado.
13º.- Introducir animales en la vía. Igualmente se prohíbe transportar animales en los coches y demás dependencias del Metro, salvo en la forma y condiciones indicadas en el inciso 2.o del artículo 20.o de este Reglamento.
14º.- Traspasar la línea de control de pasajes sin estar provisto de un boleto de transporte válido, tarjeta de servicio o una autorización escrita del Director General de Metro.
15º.- Utilizar en el control de pasajes: boletos de transporte no válidos, tarjeta de servicio o autorización que no le pertenezca.
16º.- Utilizar boletos de transporte, tarjetas de servicio o autorizaciones especiales, en condiciones diferentes a las previstas para su otorgamiento.
17º.- Ingresar o salir de los andenes por accesos distintos a los fijados para estos efectos.
18º.- Transitar en sentido opuesto al señalado, por las escaleras, pasillos, puertas o accesos destinados a circulación del público.
19º.- Traspasar las puertas de intercomunicación de los coches.
20º.- Descender de los coches en lugares que no sean estaciones.
21º.- Entrabar la circulación de los usuarios en los accesos, pasillos, escaleras y andenes de las estaciones o en la entrada a los coches o salida de ellos.
22º.- Poner obstáculos al funcionamiento de los aparatos automáticos destinados a controlar o a facilitar la circulación o tránsito de las personas.
23º.- Impedir en cualquier forma el cierre de las puertas de los coches o tratar de abrirlas. Estas funcionan con sus dispositivos automáticos.
24º.- Escribir, rayar, pintar, pegar carteles o ensuciar de cualquier manera pisos, paredes, coches o instalaciones del Metro.
25º.- Entrar o permanecer en el recinto de la vía.
26º.- Hacer uso de las estaciones, de los coches y demás recintos del Metro en notorio estado de intemperancia producida por intoxicación alcohólica, o por otra causa.
27º.- Asomar parte del cuerpo o cualquier objeto fuera de los coches, aun cuando el Metro se encuentre detenido.
28º.- Hacer funcionar en el túnel, dentro de los coches o de las estaciones del Metro, aparatos de radio o cualquier otro objeto sonoro, luminoso o destellante.
29º.- Efectuar transporte de carga en los coches o en las estaciones.
30º.- Entrar en las zonas señalizadas como de acceso prohibido y especialmente ingresar o tratar de ingresar a las cabinas de conducción.
31º.- Cambiar de coche durante la detención del Metro.
32º.- Correr por las escaleras, pasillos, andenes, coches u otros recintos del Metro.
33º.- Franquear las líneas de seguridad marcadas en los bordes de los andenes, salvo para ingresar o evacuar los coches.
34º.- Ingresar al coche después de la señal sonora de partida.
Art. 22º.- Excepcionalmente y sólo en caso de emergencia calificada por el Puesto de Comando Centralizado, o emergencia grave calificada por un Agente del Metro, y siempre a requerimiento expreso de éste y con estricto cumplimiento de las instrucciones que el Agente imparta, los pasajeros no estarán afectos a las prohibiciones establecidas en los Nºs. 7, 17, 19, 20 y 31 del artículo 21º del presente Reglamento. En consecuencia, sólo bajo estas circunstancias, forma y condiciones, los pasajeros podrán: a) Ingresar, transitar o permanecer en las vías, túneles o en lugares no destinados al uso del público;
b) Ingresar o salir de los andenes por accesos distintos a los fijados para estos efectos;
c) Traspasar las puertas de intercomunicación de los coches;
d) Descender de los coches en lugares que no sean estaciones;
e) Cambiar de coche durante la detención del Metro.
El pasajero que se encuentre en alguno de los casos de emergencia previstos en este artículo, deberá, en resguardo de su vida, dar estricto cumplimiento a todas las órdenes e instrucciones que imparta el Agente del Metro.
Si por incumplimiento o desobediencia a dichas órdenes o instrucciones, los pasajeros sufrieren cualquier daño o perjuicio, la Dirección General de Metro estará exenta de toda responsabilidad. En los casos de emergencia antes señalados,DTO 846, OBRAS
Nº 1 d)
D.O. 04.11.1976 Carabineros colaborará a fin de que se dé cumplimiento a las instrucciones que al efecto imparta el Agente del Metro.
Nº 1 d)
D.O. 04.11.1976 Carabineros colaborará a fin de que se dé cumplimiento a las instrucciones que al efecto imparta el Agente del Metro.
Art. 23º.- Sólo en los casos en que la función específica o el trabajo a ejecutar lo hiciere imprescindible, las prohibiciones establecidas en los Nºs. 3, 7, 14, 17, 18, 19, 20, 30 y 31 del artículo 21º del presente Reglamento, no se aplicarán al personal del Metro o de las empresas que efectúen trabajo para la Dirección General de Metro, debiendo, en todo caso, dar estricto cumplimiento a las normas e instrucciones de seguridad.
Párrafo 3º.- De las Infracciones o Contravenciones
Art. 24º.- Toda persona que cometiere un acto que infrinja o trasgreda el presente Reglamento o los de seguridad, disciplina y operación de la Red de Metro, será sancionada con multa administrativa de hasta un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderle.
Iguales sanciones sufrirá quien, mediante una acción u omisión, facilite la trasgresión.
Art. 25º.- Los que se resistieren a las representaciones o requerimientos de los Agentes del Metro, acerca de la observancia de este Reglamento o de los de seguridad, disciplina y operación de la Red de Metro, además de la multa administrativa de hasta un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago, serán sancionados con las penas de prisión y multa previstas en el artículo 124º de la Ley General de Ferrocarriles del Estado, sin perjuicio de la que corresponda a los actos que se ejecutaren en contra del o de los Agentes que los hubieren requerido.
Párrafo 4º.- Disposiciones Varias
Art. 26º.- La Dirección General de Metro no responde por los objetos que lleven consigo los pasajeros ni por los que transporten dentro de los bolsos, portadocumentos, maletas o paquetes que les está permitido portar, conforme al artículo 20º del presente reglamento.
Art. 27º.- Los objetos encontrados en los coches, en las estaciones o en la vía, cuyo dueño no se presente a reclamarlos dentro del día de su extravío, se mantendrán en depósito por la Dirección General de Metro, llevándose de todos ellos un registro especial, con expresión del día y lugar en que se encontraren y sus principales señales.
Si no fueren reclamados dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su depósito, se procederá a su enajenación en subasta pública y el producto de ésta pasará a constituir recursos de la Dirección General de Metro, de acuerdo al Título IV del decreto MOP Nº 509, de 17 de Mayo de 1974.
Si los objetos encontrados estuvieren sujetos a fácil descomposición o deterioro, se procederá inmediatamente a su enajenación y su producto se conservará para darle la aplicación prevenida en este artículo, si transcurrido el plazo fijado en el inciso precedente, nadie se presentare a reclamarlo.
Art. 28º.- En cada estación se deberá mantener a disposición del público un libro de quejas destinado a la anotación de los reclamos que pueda merecer el servicio o la conducta de los usuarios o del personal. El reclamante deberá firmar la denuncia e indicar su dirección y número de cédula de identidad. Si no es atendido satisfactoriamente podrá dirigir su reclamo escrito al Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección General de Metro.
Artículo 29º.- La Dirección General de MetroDTO 846, OBRAS
Nº 2
D.O. 04.11.1976 fijará los requisitos de idoneidad para nombrar a los Agentes del Metro que se desempeñen como vigilantes, debiendo otorgar preferencia para su designación, al personal en retiro de Carabineros de Chile.
Nº 2
D.O. 04.11.1976 fijará los requisitos de idoneidad para nombrar a los Agentes del Metro que se desempeñen como vigilantes, debiendo otorgar preferencia para su designación, al personal en retiro de Carabineros de Chile.
Artículo 30º.- Carabineros de Chile ejercerá unDTO 846, OBRAS
Nº 2
D.O. 04.11.1976 control y tuición sobre el personal de Agentes del Metro en todo lo que diga relación con las funciones y facultades que de acuerdo a la ley, le corresponda ejercer.
Nº 2
D.O. 04.11.1976 control y tuición sobre el personal de Agentes del Metro en todo lo que diga relación con las funciones y facultades que de acuerdo a la ley, le corresponda ejercer.
La Prefectura General de Santiago determinará, con la Dirección General de Metro, la forma como se harán efectivas dichas facultades.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hugo León Puelma, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Subsecretario de Obras Públicas.