Art. 6º.- Los Agentes del Metro, en caso de contravención o infracción a las normas del presente Reglamento o a las disposiciones legales o reglamentarias que rigen el servicio de Metro, estarán facultados para exigir la identificación del infractor, debiendo extender el respectivo parte-denuncia y citarlo personalmente para que comparezca ante el Juzgado de Policía Local competente, a la primera audiencia más próxima indicando el día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.
La citación se extenderá en triplicado, remitiéndose el original al Juzgado y entregándose la primera copia al infractor; la segunda quedará en poder del Servicio para fines internos. En la citación deberá constar: Fecha de expedición; nombre y apellidos, cédula de identidad, domicilio y profesión del inculpado; juzgado al que deberá concurrir; día y hora de la comparecencia; la infracción cometida, con indicación del sitio, día y hora del suceso; nombre y firma del Agente que la extienda y cualquier otro antecedente de importancia relacionado con la contravención o infracción.
Cuando intervenga Carabineros, ya sea de oficio aDTO 846, OBRAS
Nº 1 b)
D.O. 04.11.1976 solicitud de los Agentes del Metro, deberá hacerse cargo del procedimiento respectivo, entendiéndose que las facultades de dichos Agentes se encuentran, en este caso y desde ese momento, radicadas en el personal de Carabineros.
Nº 1 b)
D.O. 04.11.1976 solicitud de los Agentes del Metro, deberá hacerse cargo del procedimiento respectivo, entendiéndose que las facultades de dichos Agentes se encuentran, en este caso y desde ese momento, radicadas en el personal de Carabineros.
Lo mismo procederá respecto de los casos previstos en el artículo 7º del presente Reglamento. Con todo, los detenidos por delitos flagrantes serán puestos a disposición del juez respectivo, por intermedio de Carabineros.