Modifica la ley 3,029, de Septiembre de 1915, que creó la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y Armada.
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

    Artículo 1.o Reemplázase el artículo 1.o de la ley número 3.029, de 9 de Septiembre de 1915, que creó la Caja de Retiro y Montepío para el Ejército y la Armada, por el siguiente:
    "Artículo 1.o Créase para el Ejército y la Armada Nacional una Caja de Retiro y Montepío de los oficiales de Guerra y Mayores y de la Gente de Mar, de la tropa contratada, que gozará de personalidad jurídica y que tendrá a su cargo el pago de las pensiones de retiro y montepío que se decretaren con posterioridad a la promúlgación de la presente ley.
    Esta Caja estará exenta del pago de impuestos o de contribuciones fiscales o municipales, y tendrá su domicilio legal en la ciudad de Santiago."
    Art. 2.o Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
    "Art. ... La administración de la Caja estará a cargo de un Consejo compuesto del Director de la Caja de Crédito Hipotecario, que lo presidirá; de dos jefes superiores del Ejército; de dos jefes superiores de la Armada de los cuales, uno de cada institución podrá ser del personal en retiro; de un miembro del Consejo de la Caja Nacional de Ahorros; y del Director Gerente de la institución.
    Los consejeros serán designados por el Presidente de la República, por períodos de cuatro años; sus funciones serán gratuitas y podrán ser reelegidos.
    El director gerente será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo, y será considerado como jefe de oficina, para los efectos de lo dispuesto en el número 8.o del artículo 72 de la Constitución."
    Art. 3.o Agrégase a continuación del artículo 11, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo ... La Caja podrá pagar las pensiones en provincia, por intermedio de las oficinas de la Caja Nacional de Ahorros. Por este servicio abonará a esta institución una comisión fijada por el Consejo de la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y la Armada, y que no podrá exceder del uno por ciento (1 %) de los pagos que se efectúen por ese intermedio."
    Art. 4.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Y, por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos veintisiete.- Carlos Ibáñez C.- Bartolomé Blanche E.- C. Frodden.