Art. 3.o En los casos en que no hubiere oponentes a las subvenciones, por no reunir los barcos las condiciones señaladas, el Presidente de la República podrá acordar subvenciones menores a los vapores que hicieren la navegación, reservándose el derecho de dar por terminado el contrato en el momento en que se presente un vapor que reuna las condiciones exigidas por la presente ley. En ningún caso este contrato podrá ser menor de un año.