Modifica artículo 492 del Código Penal, sobre accidentes ocasionados por vehículos de tracción.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo único.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 492 del Código Penal:
En los accidentes ocasionados por vehículos de tracción mecánica o animal de que resultaren lesiones o muerte de un peatón, se presumirá, salvo prueba en contrario, la culpabilidad del conductor del vehículo, dentro del radio urbano de una ciudad, cuando el accidente hubiere ocurrido en el cruce de las calzadas o en la extensión de cinco metros anterior a cada esquina;
y, en todo caso, cuando el conductor del vehículo contravenga las ordenanzas municipales con respecto a la velocidad, o al lado de la calzada que debe tomar.
Se entiende por cruce, el área comprendida por la intersección de dos calzadas.
No se presumirá la culpabilidad del conductor, si el accidente se produjere en otro sitio de las calzadas.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos veintisiete.- Carlos Ibáñez del Campo.- Enrique Balmaceda.