Art. 3.o Tendrán derecho al montepío del inciso 1.o del artículo 10 de la ley número 3,029, de 9 de Septiembre de 1915, computado en la forma determinada anteriormente, y a la indemnización de la presente ley, los siguientes asignatarios legítimos del aviador:
La viuda;
Los hijos;
La madre viuda;
Las hermanas solteras y viudas;
El padre inválido, reconocido como tal, en cuanto a su capacidad física, de conformidad con el artículo 40 del decreto supremo número 105, de 20 de Enero de 1926, que refundió las leyes de retiro militar; y
Los hermanos menores de veinte años de edad.
Las personas llamadas a gozar del montepío, lo percibirán con arreglo al inciso 2.o del artículo 10 de la citada ley número 3,029, y la indemnización que acuerda la actual ley se deferirá en el orden que indica el inciso precedente.
A falta de los asignatarios mencionados anteriormente, la referida indemnización se pagará a los demás legitimarios, concurriendo entre ellos, en la forma establecida en el Título V del Libro III del Código Civil.