Autoriza al Presidente de la República conceder permiso para explorar y explotar petróleo y fija condiciones de la concesión.
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

    Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para conceder permiso para explorar y explotar petróleo, en la extensión y bajo las condiciones que se determinen en contratos que celebre de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
    Se comprende con la palabra "petróleo" todas las mezclas o combinaciones naturales de hidrocarburo que se encuentren en estado líquido o gaseoso en su yacimiento. En consecuencia, exceptúanse los yacimientos carboníferos y de esquistos betuminosos.

    Art. 2.o La concesión para explorar petróleo, podrá abarcar hasta doscientas cincuenta mil hectáreas, si se otorga al Norte del paralelo 47, y hasta 500,000 hectáreas si se otorga al Sur del mismo paralelo.
    La concesión para explotar petróleo podrá abarcar una extensión hasta de ciento cincuenta mil hectáreas, que el interesado podrá solicitar continua o separadamente dentro de la extensión para explorar que se le haya concedido.
    El sobrante de los terrenos explorados en que se haya constatado la existencia de petróleo, se considerará como reserva fiscal y no podrá ser concedido para su explotación sino en virtud de una ley.
    Art. 3.o Sólo podrán obtener concesiones para explorar o explotar petróleo, las personas naturales o jurídica que tengan domicilio en Chile.
    A una misma persona no podrá hacérsele más de una concesión de exploración o explotación de petróleo.
    Art. 4.o Se prohibe adquirir concesiones petroleras, o tener parte o interés en ellas, a Gobiernos o soberanos extranjeros, y a personas o sociedades sin domicilio en Chile.
    Tampoco se podrá constituir a su favor ningún derecho sobre dichas concesiones.
    La transferencia o transmisión de concesiones, o de parte de ellas, en contravención a lo dispuesto en los precedentes incisos, será nula, y los derechos correspondientes pasarán al Estado.

    Art. 5.o Convenidas entre el Presidente de la República y el peticionario, en conformidad al artículo 1.o de la presente ley, las bases y condiciones en que se harán las concesiones, el Presidente de la República dictará un decreto en el cual se insertarán dichas bases y condiciones. Este decreto se reducirá a escritura pública, que firmarán: el representante del Fisco y el concesionario.
    Entre las bases y condiciones se insertarán precisamente un plazo dentro del cual deberán iniciarse los trabajos, so pena de la caducidad de la concesión; y una caución en dinero o valores de primera clase, a la orden del Presidente de la República que se hará efectiva en caso de contravención a cualquiera de las condiciones o bases. La caución será de veinte centavos por hectárea para concesión de exploración y de cincuenta centavos para las concesiones de explotación.
    Art. 6.o El plazo de las concesiones de exploración no podrá exceder de cinco años.

    Art. 7.o Comprobada la existencia de petróleo, el concesionario de exploración tendrá derecho a que se le otorgue por el Presidente de la República, la concesión de explotación, por un plazo que no baje de treinta ni exceda de cincuenta años.
    Vencido el plazo de la concesión de explotación, pasarán los yacimientos petrolíferos comprendidos en ella, a constituir reserva fiscal, con arreglo a lo establecido en el artículo 2.o de la presente ley.
    Art. 8.o El concesionario de explotación, dentro del año siguiente a la fecha de la concesión, deberá dar comienzo a la explotación de petróleo.

    Art. 9.o En la extensión concedida para explorar petróleo, sólo podrá otorgarse concesión petrolera al explorador de ella. Una vez hecha a éste la concesión de explotación, o caducado su derecho, el terreno vacante queda libre para otorgar sobre él nuevas concesiones de exploración, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2.o
    Art. 10. Exceptúase al petróleo de entre las substancias que, conforme al inciso 1.o del artículo 63 del Código de Minería, acceden al dueño de una pertenencia metalífera.

    Art. 11. El concesionario de una concesión de exploración, queda facultado para efectuar libremente sus investigaciones en los terrenos a que se refieren los artículos 14 y 15 del Código de Minería, pero es obligado a indemnizar los perjuicios que cause.
    En los terrenos de que se trata en el artículo 20, y en las pertenencias salitreras o mineras constituídas y en explotación, o que se hayan explotado con rendimiento efectivo, y se encontraren en situación de ser explotadas en lo futuro, de cualquiera clase que sean, solamente podrá ejecutarlos con permiso del dueño, o del administrador.
    En caso de negativa, podrá el Juez de Letras del lugar, conceder o denegar licencia, sin ulterior recurso, previa audiencia verbal de los interesados, y, si lo creyere oportuno, o lo solicitare alguna de las partes, de algún ingeniero de minas.
    El permiso, en caso de concederse, se someterá a las condiciones establecidas en el artículo 16 del Código de Minería; pero el tiempo de la investigación podrá durar hasta un año.
    En todo caso, el ejercicio de las concesiones estará también sujeto a las disposiciones del artículo 20 del mismo Código.

    Art. 12. En las concesiones que comprendan pertenencias salitreras o mineras de cualquier especie, definitivamente constituídas, el propietario de éstas tendrá derecho preferente para obtener concesión para explorar y explotar petróleo dentro del radio de su pertenencia.
    Esta preferencia deberá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la petición de la concesión, hecho que deberá notificarse judicialmente al dueño de la pertenencia. Si éste no obtuviere la concesión, caducará su derecho.
    Esta preferencia se referirá exclusivamente a las pertenencias que se encuentren en actual explotación, o se hubieren explotado con rendimiento efectivo.
    Art. 13. Los concesionarios de exploración tendrán derecho a imponer a los fundos superficiales e inmediatos, las servidumbres que contemplan los artículos 6, 7 y 8 del Código de Minería, en cuanto fuere necesario para el ejercicio de su derecho.
    El concesionario de explotación tendrá derecho, además de las servidumbres a que se refiere el inciso anterior, a sacar y aprovechar el agua para las obras, establecer y construir cañerías, estaciones de bombeo, líneas telefónicas, telegráficas y férreas; estaciones de fuerza eléctrica y línea de transmisión de la misma, estaciones inalámbricas, andariveles, caminos, canales, muelles, líneas submarinas, estanques de almacenamiento y todas las instalaciones necesarias para la extracción, conducción, almacenamiento y refinamiento del petróleo y sus derivados, como también el derecho de ocupar los terrenos necesarios para transportar el petróleo y sus derivados, hasta los puntos de embarque o centros de consumo.
    Podrá, igualmente, gozar de los servicios y usos a que se refiere el artículo 79 del Código de Minería, en la forma y condiciones que en él se establecen.
    Los terrenos de propiedad nacional que no sean de uso público, podrán ser ocupados para los fines mencionados en este artículo, sin gravamen para el concesionario.

    Art. 14. Sin perjuicio del derecho preferente que corresponde al concesionario de explotación, según el artículo precedente, el Presidente de la República podrá otorgar, a las personas indicadas en el artículo 3.o, concesiones para tender cañerías subterráneas o supeficiales para conducción de petróleo. Las tarifas serán fijadas por el Presidente de la República, oyendo a los organismos técnicos que estime conveniente.
    La constitución y ejercicio de esta servidumbre se sujetará a las reglas de los artículos 861 a 872 del Código Civil, en cuanto le fueren aplicables.
    Art. 15. En caso de guerra o de conmoción interior, todo dueño de cañerías a que se refiere el artículo anterior, estará obligado a transportar gratuitamente el petróleo del Estado en un veinte por ciento de la capacidad de la cañería.

    Art. 16. El concesionario deberá pagar, según los casos:
    a) Diez por ciento del producto bruto al Estado, cuando explote petróleo en terrenos nacionales;
    b) Siete por ciento del producto bruto al Estado, y tres por ciento al propietario del suelo, cuando éste fuere de particulares.
    La regalía a que se refiere este artículo, se pagará en moneda nacional, salvo estipulación en contrario.
    Se entenderá por producto bruto de la concesión, el que se exporte o salga de los establecimientos para su venta o entrega al mercado o particulares, en forma gratuita u onerosa.

    Art. 17. La explotación de una concesión petrolera no podrá interrumpirse por más de seis meses, sin causa justificada, calificada por el Presidente de la República, bajo pena de caducidad de la concesión y pérdida de todos los derechos del concesionario.
    Art. 18. En casos de guerra exterior o conmoción interior, podrá el Estado aprovecharse de todo el petróleo que se produzca en su territorio, y pagará al concesionario por el que use, hasta una cantidad igual al precio de costo, más un veinte por ciento.
    Art. 19. Las cuestiones que se suscitaren entre el concesionario y el dueño del suelo, con motivo de los trabajos de exploración o explotación y de las presentaciones a que hubiere lugar, se ventilarán en conformidad al procedimiento sumario establecido en el Título XII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, excepto lo dispuesto en el artículo 839 (838) del mismo Código.

    Art. 20. Se califica de utilidad pública la industria petrolera, y, de consiguiente, en caso necesario declarado por el Presidente de la República, quedarán expropiadas por el Estado, con cargo al nuevo concesionario, las pertenencias petrolíferas constituídas por particulares, en conformidad a las leyes anteriores a la presente.
    En los mismos términos se declaran de utilidad pública las propiedades a que se refiere el artículo 12 de la presente ley, si el dueño no hiciere uso de su derecho preferente para explotar el petróleo que contengan.

    Art. 21. El Presidente de la República dará preferencia, entre dos o más peticionarios de una misma concesión, al que se hubiere presentado primero.
    Si dos o más interesados solicitan al mismo tiempo una extensión de terreno, y no hubiere acuerdo entre ellos para distribuírselo, se procederá a dividirlo en lotes iguales, y a sortear entre los interesados el derecho de preferencia para elegir lotes por turnos correlativos. Ningún solicitante podrá elegir más de un lote en cada turno.
    Las solicitudes deberán presentarse al Cuerpo de Ingenieros de Minas, el cual deberá llevar un registro en que se anotarán, en conformidad al orden de su presentación.

    Art. 22. El Presidente de la República tendrá amplias facultades para fiscalizar el cumplimiento de esta ley. Para los efectos de esta fiscalización, podrá imponerse, tanto de los trabajos que efectúen los concesionarios en el terreno, como de la contabilidad y de los procedimientos de las empresas.
    Las infracciones de la presente ley que no importen caducidad de la concesión, serán sancionadas con multa de quinientos a cincuenta mil pesos.
    Estas multas se aplicarán administrativamente por el Presidente de la República, oyendo previamente al Cuerpo de Ingenieros de Minas.

    Art. 23. Todo peticionario deberá reconocer en forma expresa la exclusiva jurisdicción y competencia de las autoridades y tribunales chilenos, para resolver cualquiera cuestión a que dé origen la concesión, renunciando al derecho de reclamar a Gobiernos extranjeros o recurrir a la vía diplomática.
    Toda solicitud que no cumpliere con estos requisitos, se tendrá como no presentada.

    Art. 24. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley número 4,109, y en el artículo 25 de la presente, los actuales dueños de pertenencias petrolíferas que abarquen, solos o reunidos, una extensión que no baje de cinco mil hectáreas, tendrán preferencia en la concesión de permisos de exploración o explotación, sobre todo otro concesionario en el terreno que comprendan sus pertenencias, preferencia que soló podrán hacer valer dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de esta ley.

    Art. 25. Para los efectos de la caducidad contemplada en el artículo 2.o de la ley número 4,109, se entenderá por explotación, una producción efectiva mínima equivalente a dos toneladas diarias de petróleo por cada cien hectáreas o fracción, de terreno comprendido por el total de las pertenencias.
    Si no se hubiere obtenido dicha producción mínima, bastará la comprobación de haber invertido durante el año en trabajos de exploración y sondajes, las sumas siguientes:
    En extensiones hasta de cinco mil hectáreas, veinte pesos moneda corriente por hectárea;
    En extensiones hasta de diez mil hectáreas, dieciséis pesos moneda corriente, por hectárea;
    En extensiones hasta de veinticinco mil hectáreas, doce pesos moneda corriente por hectárea;
    En extensiones hasta de cincuenta mil hectáreas, ocho pesos moneda corriente por hectárea;
    En extensiones mayores, cuatro pesos moneda corriente por hactárea.
    En este segundo caso, y previo informe del Cuerpo de Ingenieros de Minas, el plazo estipulado en el inciso 1.o del artículo 2.o de la ley ya citada, podrá prorrogarse por un año más.

    Art. 26. La regalía o indemnización que los concesionarios deberán pagar al Estado, de acuerdo con el artículo 16 de la presente ley, no implica excepción con respecto de los demás gravámenes que imponen las leyes vigentes.
    No obstante, las maquinarias y elementos de trabajo que se internen al país para la exploración y explotación, quedarán exentos de derechos de Aduana.
    Art. 27. Toda solicitud de concesión para explorar o explotar petróleo, deberá ser publicada por dos veces, en el espacio de treinta días en el Diario Oficial, en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la ciudad de más población, comprendida dentro del departamento o territorio a que se refiere la concesión solicitada.
    La publicación será a costa del solicitante, y con las especificaciones que determine el Reglamento.
    Los decretos de concesión para explorar o explotar, no podrán expedirse sino vencidos que sean treinta días desde la publicación del último aviso en el Diario Oficial.

    Art. 28. Habrá dos registros especiales de concesiones petroleras, en uno de los cuales se inscribirán las concesiones otorgadas para explorar, y en el otro las concesiones para explotar, así como las mutaciones de derecho que en ellas se produzcan.
    Estos registros estarán a cargo del Cuerpo de Ingenieros de Minas, y se sujetarán a las disposiciones del Reglamento que dicte el Presidente de la República.
    Art. 29. La demarcación y mensura de las concesiones para explorar o explotar petróleo, se efectuarán en conformidad a las bases o condiciones estipuladas en los respectivos contratos, y a las prescripciones de la presente ley y sus reglamentos, por uno o más peritos designados por el Presidente de la República, y con intervención de otro u otros designados por el concesionario.
    Lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Minería, se aplicará a la demarcación o mensura de concesiones petroleras.
    Toda reclamación que se dedujere respecto de la procedencia de cualquiera de esas operaciones, o con cualquier otro motivo, y concerniente a ellas, por los concesionarios, o por terceras personas afectadas, será resuelta administrativamente y sin ulterior recurso por el Presidente de la República, oyendo al Cuerpo de Ingenieros de Minas.

    Art. 30. Es aplicable a las concesiones petrolíferas, lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Minería.

    Art. 31. El Presidente de la República dictará el Reglamento necesario para la aplicación de esta ley.
    Art. 32. Esta ley comenzará a regir quince días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 21, las concesiones a los peticionarios que se hayan presentado al Ministerio de Industria antes de la promulgación de la presente ley, serán otorgadas por el Presidente de la República, en la forma como mejor se consulte el interés nacional.

    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos veintisiete.- Carlos Ibáñez del Campo.- Pablo Ramírez.