Art. 5.o Convenidas entre el Presidente de la República y el peticionario, en conformidad al artículo 1.o de la presente ley, las bases y condiciones en que se harán las concesiones, el Presidente de la República dictará un decreto en el cual se insertarán dichas bases y condiciones. Este decreto se reducirá a escritura pública, que firmarán: el representante del Fisco y el concesionario.
Entre las bases y condiciones se insertarán precisamente un plazo dentro del cual deberán iniciarse los trabajos, so pena de la caducidad de la concesión; y una caución en dinero o valores de primera clase, a la orden del Presidente de la República que se hará efectiva en caso de contravención a cualquiera de las condiciones o bases. La caución será de veinte centavos por hectárea para concesión de exploración y de cincuenta centavos para las concesiones de explotación.