Art. 16. El concesionario deberá pagar, según los casos:
a) Diez por ciento del producto bruto al Estado, cuando explote petróleo en terrenos nacionales;
b) Siete por ciento del producto bruto al Estado, y tres por ciento al propietario del suelo, cuando éste fuere de particulares.
La regalía a que se refiere este artículo, se pagará en moneda nacional, salvo estipulación en contrario.
Se entenderá por producto bruto de la concesión, el que se exporte o salga de los establecimientos para su venta o entrega al mercado o particulares, en forma gratuita u onerosa.