Art. 25. Para los efectos de la caducidad contemplada en el artículo 2.o de la ley número 4,109, se entenderá por explotación, una producción efectiva mínima equivalente a dos toneladas diarias de petróleo por cada cien hectáreas o fracción, de terreno comprendido por el total de las pertenencias.
    Si no se hubiere obtenido dicha producción mínima, bastará la comprobación de haber invertido durante el año en trabajos de exploración y sondajes, las sumas siguientes:
    En extensiones hasta de cinco mil hectáreas, veinte pesos moneda corriente por hectárea;
    En extensiones hasta de diez mil hectáreas, dieciséis pesos moneda corriente, por hectárea;
    En extensiones hasta de veinticinco mil hectáreas, doce pesos moneda corriente por hectárea;
    En extensiones hasta de cincuenta mil hectáreas, ocho pesos moneda corriente por hectárea;
    En extensiones mayores, cuatro pesos moneda corriente por hactárea.
    En este segundo caso, y previo informe del Cuerpo de Ingenieros de Minas, el plazo estipulado en el inciso 1.o del artículo 2.o de la ley ya citada, podrá prorrogarse por un año más.