Art. 2.o El Reglamento que se dicte para la aplicación de la presente ley, determinará la forma en que el Ministerio del ramo ejercerá, por sí o por intermedio del o de los organismos correspondientes, las facultades o intervención que en el citado decreto-ley número 695, se confieren al Consejo de Administración de los Ferrocarriles del Estado.