Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY:
De la Superintendencia de las Compañías de Seguros
{Arts. 1-7}
Artículo 1.o Créase la Superintendencia de las Compañías de Seguros, oficina que dependerá del Ministerio de Hacienda y que tendrá a su cargo la aplicación de las leyes relativas a las Compañías de Seguros y la superior fiscalización de los negocios de las mismas.
Art. 2.o Son obligaciones y atribuciones de la Superintendencia de las Compañías de Seguros:
a) Informar al Supremo Gobierno sobre las presentaciones de las compañías solicitando la autorización de su existencia, la aprobación de sus estatutos, las modificaciones de los mismos, la declaración de legalmente instalada o la disolución anticipada, teniendo a la vista todos los documentos que acrediten que la compañía ha cumplido y está en condición de cumplir las disposiciones de la presente ley.
b) Fiscalizar las operaciones de las compañías de seguros, pudiendo revisar sus libros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances en las fechas que estime conveniente, revisar sus carteras y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del estado de desarrollo y solvencia de las compañías y del estricto cumplimiento de las prescripciones de la presente y demás leyes vigentes;
c) Aprobar las tarifas de primas que las compañías de seguros confeccione, no pudiendo aquéllas entrar en vigencia sin la aprobación del Superintendente.
La Superintendencia podrá ordenar la confección de tarifas por su Sección Actuarial, las que ofrecerá a las compañías para su adopción;
d) Comprobar la exactitud de las reservas de riesgos en curso y matemáticas constituídas por las compañías, debiendo ordenar sus modificaciones en caso de que se compruebe que no correspondan a las obligaciones pendientes;
e) Formar la lista de los liquidadores autorizados de siniestros de incendios, marítimos y demás.
Con este objeto cada Compañía presentará a la Superintendencia, en la fecha que ésta fije, una lista de dos nombres, de entre los cuales elegirá el Superintendente, hasta completar un número que no sea inferior a veinte;
f) Fijar, de acuerdo con las Compañías, el número de sus agentes y corredores de seguros autorizados, las relaciones entre éstos, y el porcentaje de la prima que deberán recibir en calidad de comisión;
g) Resolver como árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, en las dificultades que se susciten, ya sea entre Compañías y Compañía o entre el asegurado y la Compañía, cuando ambas partes, de común acuerdo, lo solicitaren.
Será entendido, sin embargo, que el asegurado, por sí solo, podrá someter al árbitro arbitrador las dificultades que se produzcan cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a veinte mil pesos, moneda corriente ($ 20,000 m/c.;
h) Ordenar a las Compañías de Seguros cuando lo estime conveniente hacerse parte en los sumarios levantados con motivo de los siniestros. Las Compañías podrán hacerse parte en esos sumarios o querellarse, sin necesidad de orden del Superintendente, no obstante lo dispuesto en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal;
i) Hacer cumplir los acuerdos que, aprobados por la Superintendencia, subscriban unas Compañías con otras con respecto a tarifas, agentes, corredores de seguros, comisiones y demás;
j) Formar anualmente la estadística de todas las operaciones sobre seguros que se efectúen en el país; y k) Someter a la aprobación del Presidente de la República los reglamentos orgánicos que completen las disposiciones de la presente ley y aquellos de carácter interno de la oficina.
Art. 3.o Los gastos que demanden la creación y mantenimiento de la Superintendencia serán costeados por las Compañías de Seguros y por la Caja Reaseguradora de Chile, con una cuota cuya cuantía fijará semestralmente el Superintendente, con aprobación del Ministerio de Hacienda.
La cuota correspondiente a cada Compañía será proporcional al total de las operaciones efectuadas en el semestre inmediatamente anterior, pero sus aportes no podrán ser superiores, en ningún caso, al medio por ciento (1/2 %) de la prima neta en las entidades del primer grupo, ni a 4% de la primera prima anual en las que se dediquen al ramo de vida.
Para los efectos de la determinación de la prima neta a que se refiere el inciso anterior, no se aceptará deducción alguna por concepto de reseguros en el extranjero.
Art. 4.o El Superintendente depositará en la Tesorería Fiscal, las sumas provenientes de las cuotas con que Compañías de Seguros deban concurrir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.o, y cualquiera otra cantidad que perciba en el ejercicio de sus funciones y que correspondan al Erario.
Art. 5.o La ley general de Presupuestos de la Nación consultará en sumas totales los fondos que sean necesarios para el mantenimiento de la Superintendencia.
Art. 6.o Todos los gastos originados por la Superintendencia, incluyendo en ellos las remuneraciones a su personal, serán pagados por la Tesorería Fiscal respectiva, previa aprobación del Superintendente.
Art. 7.o. El Superintendente de las Compañías de Seguros será nombrado por el Presidente de la República y tendrá un sueldo anual de 60,000 pesos.
El demás personal, entre el cual habrá un Actuario Jefe, con remuneración de 48,000 pesos al año; un Inspector Contador Jefe, con 36,000 pesos de sueldo anual; un Asesor Jurídico, con 24,000 pesos de sueldo anual, serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Superintendente, quien determinará, también, sus obligaciones. La remuneración del resto del personal será fijada por el Presidente de la República a propuesta del Superintendente.
TITULO II {Arts. 8-36}
De la Caja Reaseguradora
Art. 8.o. Créase, con domicilio en la ciudad de Santiago, una institución que se denominará Caja Reaseguradora de Chile, cuya operación principal consistirá en cubrir los reseguros de las Compañías que operen en el país, en la forma y con las facultades y obligaciones determinadas en la presente ley.
La Caja reaseguradora establecerá una agencia en la ciudad de Valparaíso y podrá establecer agencias en otras ciudades del país y del exterior, cuando su Directorio lo estime conveniente.
Art. 9.o El capital autorizado de la Caja será de quince millones de pesos ($ 15.000,000), y podrá ser aumentado con acuerdo de cinco Directores y con la aprobación del Presidente de la República. Este capital se dividirá en quince mil (15,000) acciones nominativas, de valor de un mil pesos ($ 1,000) cada una.
Art. 10. El 40 por ciento del valor nominal de las acciones subscritas, será pagado a más tardar el día en que el Gobierno apruebe los estatutos de la Caja, y el 60 por ciento restante en la siguiente forma:
La primera mitad seis meses después de la fecha de la aprobación de los estatutos, y la segunda mitad dentro de los seis meses subsiguientes. Estos pagos se harán en efectivo.
Art. 11. Las acciones se dividirán en tres clases y se denominarán acciones de la clase "A", de la clase "B" y de la clase "C".
Todas las acciones tendrán iguales derechos con respecto al haber social, en caso de liquidación de la Caja.
Art. 12. Las acciones de la clase "A", serán emitidas por un valor total de cinco millones de pesos ($ 5.000,000), y serán subscritas en su totalidad por el Estado. Estas acciones no podrán ser enajenadas.
Art. 13. Las acciones de la clase "B" serán subscritas exclusivamente por las Compañías de Seguros que ejerzan su comercio en Chile, de acuerdo con la presente ley. Estas acciones no podrán ser dadas en garantía de préstamos ni de ninguna otra clase de obligaciones.
Art. 14. Todas las Compañías Nacionales de Seguros que continúen sus operaciones en Chile, en conformidad a las prescripciones de esta ley, y las que en lo futuro se establezcan, deberán adherirse a la Caja Reaseguradora como accionistas de la clase "B", y para ello comprarán y conservarán acciones de dicha clase, en la cantidad necesaria para que su valor nominal total equivalga, precisamente, al 5 por ciento de las reservas de la compañía y de su capital pagado, a que se refiere el artículo 43 de la presente ley. Se despreciarán las fracciones de acción.
No se computará para determinar el monto de las reservas de las compañías, los fondos constituídos por sus reservas de riesgo en curso o matemáticas.
Art. 15. El 30 de Junio de cada año, se comprobará, bajo la vigilancia del Superintendente de las Compañías de Seguros, si las compañías mantienen la requerida proporción del 5 por ciento; si así no fuere, quedarán éstas obligadas a restablecer inmediatamente dicha proporción.
Para ello, en caso de déficit, adquirirán las acciones de la clase "B" que les falte o comprarán acciones de la clase "C", que harán convertir inmediatamente en acciones de la clase "B"; en caso de superávit, deberán vender el excedente de acciones a las compañías hábiles para adquirirlas o convertirlas inmediatamente en acciones de la clase "C".
La Caja Reaseguradora podrá emitir y vender acciones de la clase "B" a las compañías de seguros que lo necesiten. La Caja fijará el precio de venta, tomando en cuenta la cotización media de las acciones correspondientes durante el semestre anterior, y no cobrará comisión alguna por la conversión de acciones a que se refiere este artículo.
Art. 16. El aumento de capital que para la Caja resulta de la emisión de acciones, ordenada en el artículo anterior, no requiere la autorización de que trata el artículo 9.o
Art. 17. Las acciones de la clase "C" podrán ser subscritas y conservadas por cualquier persona natural o jurídica.
El número de las acciones de la clase "C", que se emitan deberá ser tal, que sumado al de las acciones de las clases "A" y "B", ya subscritas, dé un total no superior a quince mil (15,000) acciones.
Art. 18. La Caja Reaseguradora de Chile tiene por objeto cubrir los reseguros que, de acuerdo con la presente ley, deberán cederle las compañías que operen en el país, pero podrá rechazar un reseguro cuando, a juicio de su Director-Gerente, el riesgo ofrecido carezca de las condiciones de asegurabilidad necesarias. No obstante, la Caja mantendrá cubierto el reseguro, en la forma, plazo y condiciones que establezcan sus estatutos.
Art. 19. De los reseguros recibidos, la Caja podrá guardar la parte que estime conveniente, debiendo colocar, a su vez, en el mercado nacional o extranjero, los excedentes respectivos. Con este objeto, los estatutos de la Caja deberán indicar claramente la forma en que se efectuarán las operaciones anteriores y las garantías que la institución deberá exigir a la entidad, compañía o empresa que contrate con ella los excedentes de sus reseguros.
Sin embargo, el primer excedente de los reseguros que pueda recibir la Caja de compañías que no sean nacionales, deberá ser ofrecido en primer lugar a las compañías nacionales que operen en el país, en la forma y condiciones que fije el Directorio de la Caja.
Art. 20. El capital y fondos de reserva de la Caja Reaseguradora de Chile, constituyen la garantía especial de sus operaciones, pero además, todas ellas tendrán la garantía y la responsabilidad del Estado.
El Directorio de la Caja fijará anualmente el porcentaje del capital y fondo de reserva que comprende a cada grupo de riesgo establecidos en esta ley.
Art. 21. La contabilidad de las operaciones de la Caja y la constitución de sus reservas de riesgos en curso y matemáticas, se atendrán a lo que sobre clasificación de riesgos por grupos dispone el artículo 44 de la presente ley.
Art. 22. El Directorio de la Caja, de acuerdo con la Superintendencia de las Compañías de Seguros, fijará semestralmente las comisiones que la Caja Reaseguradora pagará a las compañías por las operaciones de reseguros.
Art. 23. La Caja Reaseguradora de Chile no podrá contratar seguros directos, es decir, cubrir riesgos a otros asegurados que no sean compañías de seguros.
Sin embargo, la Caja podrá contratar seguros directos con el acuerdo de su Directorio y la aprobación de la Superintendencia, cuando no exista en el país ninguna compañía que asegure riesgos como el que se desea cubrir.
Art. 24. La inversión del capital de la Caja y de sus fondos de reserva, deberá practicarse en conformidad con lo establecido en el artículo 55 de esta ley, pero en porcentaje, de bienes de fácil liquidación, a que él se refiere, no deberá ser inferior a un 50 por ciento de los mismos.
Art. 25. La Caja Reaseguradora de Chile será administrada por un Directorio compuesto de siete miembros, de nacionalidad chilena, entre los cuales figurará el Director-Gerente.
Formarán parte de él, tres gerentes de compañías de seguros elegidos por ellas mismas y tres personas nombradas por el Presidente de la República: dos de ellas entre funcionarios de oficinas de Hacienda, y la tercera, elegida de una terna formada por los Directorios de las Instituciones Hipotecarias regidas por la ley de 29 de Agosto de 1855, modificada por los decretos leyes números 743, de 15 de Diciembre de 1925, y número 785, de 21 de Diciembre de 1925.
Servirá de Secretario del Directorio el funcionario que haga las veces de Secretario de la Caja.
Art. 26. Los directorios durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. El director que termine su período será reemplazado en la forma determinada en el artículo anterior; cuando deje de serlo por cualquiera otra circunstancia, su reemplazo se efectuará por el tiempo que falte para terminar su período.
Si alguna de las personas que forman parte del Directorio, deja de tener los requisitos exigidos para ser Director, cesará de hecho en sus funciones de tal.
Art. 27. Para elegir los directores representantes de las compañías de seguros o sus reemplazantes, se citará a los gerentes de las compañías accionistas con quince días de anticipación a la fecha fijada para la reunión, en forma de que quede constancia de la citación.
En la elección, cada compañía tendrá derecho a un solo voto y se proclamará a los que resulten con mayor número de votos pero no podrá ser elegida una persona que no cuente, a lo menos, con el 25 por ciento de los votantes.
Art. 28. El Directorio elegirá su Presidente de entre los representantes de las compañías de seguros.
Art. 29. El quorum necesario para que el Directorio pueda sesionar, será de cuatro de sus miembros, los que tendrán derecho a una remuneración de cien pesos ($ 100.00) por cada sesión a que asistan, pero en ningún caso podrán percibir más de seis mil pesos anuales ($ 6,000) cada uno.
Art. 30. El Director-Gerente de la Caja será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Directorio de la misma.
El demás personal de la Caja será nombrado por el Directorio a propuesta del Director-Gerente.
Art. 31. Los gastos que demanden la creación y mantenimiento de la Caja Reaseguradora, serán fijados por su Directorio.
Art. 32. Tendrán la representación legal de la Caja, su Presidente y su Director-Gerente, los que deberán proceder de consuno.
Art. 33. El Directorio, tan pronto, como quede constituido, dictará los estatutos que regirán la administración de la Caja Reaseguradora, los que deberán ser aprobados por el Presidente de la República.
Art. 34. Mientras no se determine por la ley su destino, el 60 por ciento del producto líquido anual de la Caja pasará a constituir un fondo acumulativo de reserva. El cuarenta por ciento restante se distribuirá en la forma siguiente:
a) Primeramente, un dividendo máximo de 8 por ciento anual al capital pagado en acciones de la clase "C". Este dividendo será acumulativo;
b) El sobrante, entre las compañías de seguros accionistas proporcionalmente a las primas cedidas a la Caja durante el ejercicio por concepto de reseguros.
Art. 35. Si una compañía de seguros no cumpliere el precepto de adherir a la Caja Reaseguradora por medio de la compra y conservación de acciones de la clase "B", o si, habiendo adherido y subscrito las acciones correspondientes, no pagare el valor de éstas dentro de los plazos fijados por la presente ley, la Superintendencia de las Compañías de Seguros procederá a representarle por escrito la omisión y a requerirla para que cumpla el precepto legal dentro de los treinta días, contados desde la fecha del requerimiento.
Art. 36. Si la Superintendencia procediera a la liquidación de una compañía accionista, las acciones de las clases "B" o "C", que dicha compañía posea, serán canceladas por la Caja Reaseguradora en el plazo de treinta días, a contar desde que se inicie la liquidación. El precio de las acciones de la clase "B" será el que corresponda por cada acción de la Caja, en conformidad al capital y fondo acumulativo de reserva que establezca el balance del ejercicio anterior; el precio de las acciones de la clase "C" será el de cotización en plaza para las mismas.
TITULO III {Arts. 37-69}
Disposiciones generales
Art. 37. El comercio de asegurar o cubrir a base de primas, riesgos marítimos, de incendio, de transportes terrestres, sobre la vida u otros, sólo podrá hacerse en Chile por Sociedades Anónimas Nacionales de Seguros, expresamente autorizadas para ello, en sus estatutos, o por entidades de carácter mutual, organizadas sin fines de lucro y con la aprobación del Presidente de la República.
Se excluyen de las disposiciones de la presente ley los seguros denominados sociales que sean efectuados por instituciones que cuenten con la autorización del Presidente de la República para cubrir riesgos de esta naturaleza.
Art. 38. Desde la fecha de esta ley, queda prohibido en Chile el establecimiento de nuevas Sociedades de Socorros Mutuos. Tontinas o Asociaciones Mutuales, que tengan por objeto asegurar riesgos, de cualquiera naturaleza, a base de cuotas por siniestros y no de primas.
Art. 39. Las Sociedades Anónimas Aseguradoras a que se refiere el artículo 37 se denominará "Compañías de Seguros...", deberán constituirse con arreglo a las leyes que rijan a las sociedades anónimas y su capital deberá ser subscrito y conservado, a lo menos en sus dos terceras partes, por accionistas chilenos o extranjeros radicados en Chile.
Art. 40. Cada vez que se emplee en esta ley la denominación Compañía de Seguros, se entenderá que ella se refiere a todas las entidades comprendidas en el artículo 37.
Art. 41. Para los efectos de la aplicación de la presente ley, las Compañías de Seguros, se dividirán en dos grupos. Al primero pertenecerán aquellas que cubran los riesgos de incendio, marítimos, de transportes terrestres, y demás que aseguren la reparación de daños causados por acontecimientos que puedan o nó ocurrir. Al segundo grupo pertenecerán las compañías que cubran el riesgo de vida u otros que aseguren al tenedor de la póliza dentro o al término del plazo de la misma, un capital, o una póliza saldada, o una renta para sí o para su beneficiario.
Art. 42. La solicitud que se presentará al Ministerio de Hacienda para obtener la autorización de existencia de una Compañía de Seguros, deberá ser acompañada de los siguientes documentos:
1) Modelos de las pólizas o contratos que la Compañía usará en sus operaciones;
2) Las Compañías del primer grupo, las tarifas adoptadas para sus operaciones y las bases que han justificado su adopción;
3) Las Compañías del segundo grupo, la tarifa completa de las diversas combinaciones a que se dediquen, tablas de mortalidad, supervivencia y amortización, procedimientos empleados para la constitución de las reservas matemáticas y demás bases de cálculo.
Art. 43. Para declarar legalmente instalada a una Sociedad Anónima de Seguros deberá comprobar que tiene suscrito y pagado su capital social, no debiendo ser éste inferior a quinientos mil pesos ($ 500,000) para cada grupo de riesgos establecidos en el artículo 40, que desee explotar. Sin embargo, el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de las Compañías de Seguros, podrá exigir un capital social menor, cuando la Sociedad asegure riesgos que, por su naturaleza, no necesiten un capital tan elevado.
Art. 44. Las Compañías de Seguros que cubran a la vez riesgos comprendidos en los dos grupos a que se refiere el artículo 41, deberán constituir capitales independientes para cada grupo y llevar contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, en forma que las pérdidas o perjuicios que sufra uno de ellos, en ningún caso puedan afectar las responsabilidades del otro.
Art. 45. Las Compañías de Seguros, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, destinarán trimestralmente, a beneficio fiscal, el siguiente impuesto:
1.o Las que cubran riesgos comprendidos en el primer grupo, cuatro por ciento de la prima neta de las operaciones efectuadas en Chile; y
2) Las que exploten el ramo de vida, o cualquier otro riesgo correspondiente al segundo grupo, 10 por ciento de la primera prima anual.
Las entidades de carácter mutual, que aseguren a base de primas con la autorización del Presidente de la República y que tengan por objeto fines benéficios y en ningún caso el lucro, quedarán exentas del impuesto anterior.
Art. 46. Las Compañías, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, que se dediquen al ramo de seguro contra incendios, pagarán, además, semestralmente, un impuesto especial de 2 por ciento de las primas netas procedentes de su pólizas de incendios. El producto de este impuesto se destinará exclusivamente a contribuir para los gastos que origine el mantenimiento de los Cuerpos de Bomberos del país, y su distribución se hará de acuerdo con la importancia y necesidades de cada uno de ellos, por la Superintendencia de las Compañías de Seguros, a quien deberán los mismos rendir cuenta de la inversión correspondiente.
No se admitirá deducción alguna para el cómputo de este impuesto y del establecido en el artículo anterior, por concepto de reseguros en el extranjero.
Art. 47. La persona, empresa, sociedad o casa comercial que desee asegurar sus bienes radicados en el país, de riesgos comprendidos en el primer grupo, en compañías no establecidas en Chile, pagará un impuesto especial a beneficio fiscal variable entre el 15 por ciento y el 50 por ciento de la prima que sobre el riesgo respectivo le habría correspondido pagar en Chile. Para los efectos del cobro de esta contribución, deberá dar cuenta inmediata a la Superintendencia del seguro hecho.
Queda autorizado el Presidente de la República, para fijar anualmente, o cuando lo estime conveniente, el monto de este impuesto dentro de los límites indicados.
Cuando un seguro deba efectuarse en compañías establecidas en el extranjero, a causa de que no exista en el país alguna compañía que desee tomar el riesgo, condición ésta que comprobará la Superintendencia, la persona, empresa, sociedad o casa comercial contratante del seguro, quedará exenta del impuesto anterior.
Art. 48. Las pólizas, recibos o cualquier otro documento que sea cambiado entre compañías en virtud de operaciones de reseguros, no llevarán estampillas de impuesto.
Art. 49. El reseguro de los contratos efectuados en Chile lo harán las compañias sólo entre las compañías nacionales establecidas en el país, de acuerdo con las prescripciones legales vigentes.
Art. 50. Los excesos que las compañías no cubran entre ellas mismas, serán reasegurados en la Caja Reaseguradora de Chile, en la forma indicada en la presente ley y en la que los estatutos de dicha Caja establezcan.
Art. 51. Las compañías de seguros deberán enviar a la Superintendencia los siguientes estados, y en los períodos que se indican:
1) Mensualmente, un resumen que detalle las pólizas emitidas, colocación de los reseguros, monto de éstos y de los reseguros recibidos;
2) Semestralmente, un estado de las operaciones practicadas en el semestre anterior, que comprenderá las primas recibidas, siniestros, seguros pagados y riesgos pendientes.
Art. 52. A lo menos dos veces al año, las compañías presentarán a la Superintendencia un estado de la situación de sus negocios, de acuerdo con los datos que el Superintendente pida y en las fechas que él determine. Estos estados se publicarán dentro de los quince días siguientes a su entrega, y por cuenta de las compañías, en uno de los periódicos de la ciudad donde la Sociedad tenga su domicilio legal.
Art. 53. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los estados de que trata el artículo anterior, la Superintendencia enviará al Diario Oficial un resumen de ellos, que demuestre la situación de cada compañía y de todas ellas en conjunto. El Diario Oficial lo publicará dentro de los tres días siguientes a su recepción.
Art. 54. Las compañías de seguros pasarán semestralmente a la Superintendencia, para su autorización, una nómina de sus agentes y corredores de seguros, indicando al mismo tiempo, la ubicación de sus agencias principales.
Las compañías deberán comunicar inmediatamente a la Superintendencia, con el mismo objeto, las modificaciones que esas nóminas sufrieren.
La Superintendencia podrá no autorizar el nombramiento de un agente o corredor de seguros, cuando éste no pueda proporcionar más seguros que los suyos y los de sus dependientes.
Art. 55. Las compañías deberán invertir sus capitales y fondos acumulados, en bonos de la Caja de Crédito Hipotecario, de Bancos Hipotecarios y demás instituciones de crédito autorizadas por el Estado; en depósitos o acciones de los Bancos nacionales, en acciones de primera clase aceptadas por la Superintendencia de las Compañías de Seguros, siempre que no sean de compañías congéneres, en bonos de las deudas del Estado o garantidas por él, en bienes raíces o préstamos con garantías hipotecarias; pero, a lo menos, el 20 por ciento de su capital deberá estar invertido de acuerdo con la Superintendencia, en bienes cuya liquidación sea fácil en cualquier momento.
Art. 56. Toda compañía de seguros deberá constituir un fondo de reserva, cuyo monto será igual, a lo menos, al de la mitad de su capital social, con una cuota no inferior al 10 por ciento de sus utilidades líquidas anuales.
Art. 57. Las entidades aseguradoras, incluso la Caja Reaseguradora de Chile deberán establecer anualmente, además del fondo de reserva a que se refiere el artículo anterior, las reservas siguientes:
1) Las compañías del primer grupo, una reserva de riesgos en curso, que será constituída con el porcentaje de las primas netas realizadas en el ejercicio anterior, que fije la Superintendencia, y que no podrá ser inferior a un 30 por ciento de las primas netas de las pólizas en vigencia en la fecha del mismo ejercicio.
2) Las compañías del segundo grupo, las reservas matemáticas que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones.
No se admitirá deducción alguna para el cómputo de las reservas de riesgos en curso o matemáticas, por concepto de reseguros en el extranjero de los contratos celebrados en Chile o que hayan de cumplirse en él.
Art. 58. Las reservas constituídas en la forma estipulada en el artículo anterior, deberán ser invertidas en Chile, en conformidad con lo establecido en el artículo 55, pero el porcentaje de bienes de fácil liquidación a que él se refiere, no deberá ser, en este caso, inferior al 50 por ciento de las mismas.
Las compañías de seguros de vida podrán, además, invertir los fondos correspondientes a las reservas matemáticas, en préstamos a los asegurados con garantía de sus respectivas pólizas.
Art. 59. El valor de las pólizas de seguros sobre la vida, cede exclusivamente en favor del beneficiario.
Art. 60. El reseguro no altera en nada el contrato celebrado entre el asegurador directo y el asegurado, y su pago, en caso de siniestros, no podrá diferirse.
Art. 61. Toda entidad aseguradora, cualquiera que sea su naturaleza, podrá transferir total o parcialmente sus negocios, mediante cesión de la cartera correspondiente, a otra entidad nacional de la misma índole que opere en el país de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
La transferencia de negocios a que se refiere el inciso anterior necesitará la autorización del Presidente de la República, oída la Superintendencia de las Compañías de Seguros, y deberá efectuarse en conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo.
En todo caso, deberá consultarse a los asegurados, y las condiciones mediante las cuales se pacte y realice la transferencia, no podrán gravar los derechos de los mismos ni modificar sus garantías.
Art. 62. Las cuestiones litigiosas que se susciten con motivo de los contratos de seguros directos y reseguros sujetos a esta ley, serán sometidos a la jurisdicción chilena, siendo nulo todo pacto en contrario.
Art. 63. En todo proceso criminal que se siguiere por incendio, los Tribunales de Justicia, apreciarán la prueba en conciencia y con entera libertad.
En todo siniestro de incendio, el Comandante del Cuerpo de Bomberos de la localidad respectiva, deberá enviar al Tribunal correspondiente un informe escrito, cuya fuerza probatoria, para los efectos judiciales, será estimada como la testimonial para todos los efectos legales.
Art. 64. El pago de los honorarios de los peritos designados por los Tribunales de Justicia en los sumarios por incendio, se hará por la Superintendencia, la cual, semestralmente cobrará a las Compañías y a la Caja Reaseguradora la cuota con que ellas deberán concurrir a cubrir estos gastos, a prorrata de las primas realizadas.
Se autoriza también a la Superintendencia para intervenir en el sumario correspondiente, para los efectos de la regulación de los expresados honorarios.
Art. 65. En caso de declararse la quiebra de una Compañía de Seguros, el Superintendente, o la persona que lo reemplace, actuará como síndico provisional y definitivo con todas las facultades que al efecto le confiere la ley.
Art. 66. La liquidación de una Compañía de Seguros, será practicada por el Superintendente, y al efecto tendrá las facultades, atribuciones y deberes que la ley confiere e impone a los liquidadores de Sociedades Anónimas.
No obstante, la Superintendencia podrá autorizar a una Compañía, cuando lo considere conveniente, para que practique su liquidación.
Art. 67. Las asociaciones que se pacten por las Compañías de Seguros, deberán ser aprobadas por el Presidente de la República, debiendo la Superintendencia velar por el cumplimiento de las estipulaciones que se establezcan en dichos pactos.
Art. 68. Los empleados de la Superintendencia de las Compañías de Seguros y de la Caja Reaseguradora de Chile, tendrán el carácter de empleados particulares para todos los efectos legales.
Art. 69. Los empleos que se crean por la presente ley, serán incompatibles con los cargos de miembros del Congreso Nacional.
TITULO IV {Arts. 70-78}
De las sanciones
Art. 70. El pago de la cuota que fije el Superintendente a cada compañía para el mantenimiento del servicio de Inspección, deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha del requerimiento.
Si la compañía no efectuare el pago dentro de ese plazo, la Superintendencia podrá ocurrir al Juzgado de Letras de Turno en lo Civil, del departamento de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución. La liquidación, firmada por el Superintendente, tendrá por sí sola suficiente mérito ejecutivo y, en el juicio, no será admisible otra excepción que la de pago acreditado por el certificado correspondiente de la Superintendencia.
Art. 71. La infracción a lo dispuesto en el artículo 47 será penada con una multa que impondrá la Superintendencia igual a diez veces el monto del impuesto, y a veinte veces el mismo, en caso de reincidencia. Se concede acción popular para el denuncio de esta infracción, perteneciendo al denunciante el 50 por ciento de la multa respectiva.
Art. 72. La primera contravención a la disposición que ordena que los reseguros deberán hacerlo las compañías, sólo entre las compañías nacionales establecidas en el país, será penada con una multa igual a diez veces la prima cedida, y la segunda, con la suspensión de sus operaciones decretada por la Superintendencia.
Art. 73. La Superintendencia de las Compañías de Seguros, podrá imponer sanciones a las compañías que no cumplan con las disposiciones de la presente ley o de cualquier otra vigente, debiendo comunicar por escrito la resolución correspondiente.
Las sanciones consistirán:
a) En reconvención.
b) En multa que podrá fluctuar entre cincuenta y mil pesos;
c) En suspensión de las operaciones hasta por seis meses; y
d) En revocación de su autorización de existencia, previa aprobación del Presidente de la República.
Art. 74. A las personas que contraten seguros para compañías no establecidas en Chile, se les aplicará el número 1 del artículo 467 del Código Penal.
Igual sanción rige para las personas que directa o indirectamente sirvan de intermediarias para la contratación de seguros, pagos o cobros de primas, respecto de Compañías no autorizadas en Chile.
Art. 75. La Compañía que efectuare el pago de un siniestro a favor de un asegurado a quien se procesa como presunto culpable, antes de que éste obtenga a su favor sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo ya ejecutoriados, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle de acuerdo con la gravedad de la falta.
Art. 76. La Compañía, agente o corredor de Seguros que en forma de bonificación, comisión, o en cualquiera otra, rebaje a los asegurados directos o intermediarios, las primas fijadas o aceptadas por la Superintendencia, pagará una multa igual a diez veces la prima rebajada.
Tendrán la misma sanción los Bancos, casas comerciales u otras instituciones, y los empleados de las mismas, que presionen en cualquier forma a sus socios o clientes, para que aseguren en determinadas compañías.
Se concede para este denuncio la acción popular, teniendo derecho el denunciante al 50 por ciento de la multa correspondiente.
Art. 77. El mismo procedimiento indicado en el artículo 70 se aplicará para hacer efectivo el pago de las multas que aplique la Superintendencia y que no fueren pagadas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la resolución que las impone.
Una copia de esta resolución, firmada por el Superintendente, servirá de título ejecutivo.
Art. 78. Los Directores y empleados de una compañía de Seguros, que ejecutaren o permitieren operaciones prohibidas por la presente ley, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la compañía, sin perjuicio de las penas que correspondan en conformidad a la ley.
TITULO V {Arts. 79-96}
Artículos transitorios Art. 79. Las Compañías de Seguros actualmente establecidas en el país que sigan en sus operaciones y que tengan menos del capital pagado que se establece en el artículo 48 de esta ley, deberán completarlo en el plazo de dos años contado desde la fecha de vigencia de la misma. Para este efecto no obstante lo que dispongan sus estatutos podrán pasar a su cuenta capital las utilidades y los fondos de reserva que las Compañías tengan acumulados, con excepción de las reservas de riesgos en curso y matemáticas.
Art. 80. Las entidades o instituciones nacionales que se dediquen, a la fecha de la promulgación de esta ley, a asegurar a base de primas riesgos no excluídos en ella y que no estén constituídas en Sociedades Anónimas Nacionales, deberán organizarse en esa forma dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior, so pena de no poder continuar sus operaciones.
Se exceptúan de la obligación anterior las entidades de carácter mutual, organizadas sin fines de lucro y con la aprobación del Presidente de la República.
Art. 81. Las Sociedades de Socorros Mutuos, Tontinas o Asociaciones Mutuales que aseguren a base de cuotas por siniestros y no de primas, y que a la fecha de esta ley aparecen en el país, podrán continuar en sus negocios, con la autorización de la Superintendencia de las Compañías de Seguros quedando en lo sucesivo, bajo la vigilancia inmediata de esta oficina.
La negativa de esta autorización será decretada por el Presidente de la República.
Art. 82. Las entidades mutuales de seguro a que se refiere la parte final del inciso primero del artículo 37 de la presente ley y que operen actualmente en seguros de vida, tendrán el plazo de seis años, a contar de la promulgación de la ley, para amoldar las inversiones de sus reservas a los porcentajes señalados en los artículos 55 y 58. El Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Compañías de Seguros, podrá, por motivos calificados, ampliar este plazo de seis años.
Art. 83. Las agencias de compañías extranjeras actualmente radicadas en el país, podrán continuar en sus operaciones sobre la base de su organización actual, en conformidad con los acuerdos y compromisos celebrados o que se celebren con el Gobierno, pero deberán mantener invertida, en la forma dispuesta en los artículos 55 y 58 de esta ley, una suma no inferior a un millón de pesos ($ 1.000,000), y los fondos correspondientes a las reservas de riesgos en curso o matemáticas de los seguros contratados en Chile. La Superintendencia de las Compañías de Seguros, podrá autorizar a estas agencias para que la inversión de hasta diez por ciento de los fondos correspondientes a sus reservas técnicas, pueda efectuarse en valores extranjeros.
Las expresadas agencias quedarán sometidas a las disposiciones de esta ley, con excepción de las estipuladas en los artículos 49 y 56, y de aquellas que se refieren a la Caja Reaseguradora de Chile, y podrán transformarse en cualquier tiempo, en sociedades anónimas nacionales, de las cuales podrán subscribir y conservar la mayoría de las acciones.
Art. 84. Auméntase de 4 por ciento a 6 por ciento y de 10 por ciento a 15 por ciento, los impuestos establecidos en el artículo 45 de esta ley, a las primas recibidas por las agencias de compañías extranjeras que continúen operando en el país.
Art. 85. Las compañías filiales de agencias extranjeras actualmente establecidas en Chile, serán consideradas, para los efectos de esta ley, como Compañías Nacionales.
Art. 86. Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de la presente ley, para las compañías nacionales, y dentro de los noventa días, para las agencias extranjeras, las compañías de seguros deberán presentar a la Superintendencia una solicitud pidiendo se las autorice para seguir en_ sus operaciones. La Superintendencia, después de estudiar la situación de cada Compañía, la autorizará para ello, fijando plazos, no superiores a tres años, para el cumplimiento de los artículos 55, 57 y 58 de esta ley u ordenará la liquidación de aquellas que no estén en condiciones de seguir en sus negocios.
La Superintendencia deberá pronunciarse sobre las solicitudes de las compañías dentro del plazo de seis meses a contar desde su respectiva presentación. Mientras tanto las compañías continuarán en sus operaciones .
Art. 87. Las compañías nacionales de seguros, que tengan a la fecha de la vigencia de esta ley, convenios de reseguros en el extranjero, de pólizas contratadas en Chile, deberán terminar toda operación que provenga de dichos contratos dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Caja Reaseguradora inicie oficialmente sus operaciones.
Art. 88. La Superintendencia vigilará la liquidación de todas las Compañías de Seguros que deban cesar en sus operaciones con motivo de la presente ley.
Art. 89. Las compañías extranjeras que tengan que retirarse del país por incumplimiento de las prescripciones de la presente ley, no podrán emitir pólizas en Chile treinta días después que la Caja Reaseguradora haya iniciado oficialmente sus operaciones, debiendo terminar por completo el giro de sus negocios en el país, trece meses después de esa fecha.
Art. 90. Las Compañías de Seguros sobre la Vida que deban retirarse del país con motivo de la vigencia de la presente ley, y que no hagan uso del derecho establecido en el artículo 61 deberán constituir en la Caja Reaseguradora de Chile, capitales representativos (Reservas Matemáticas) de los compromisos derivados de sus pólizas emitidas, más la suma como honorarios por el trabajo que tendrá la Caja de cobrar las primas diferidas pendientes.
Art. 91. Institúyese una Junta que se denominará Comisión Organizadora de la Caja Reaseguradora de Chile. Esta Comisión se compondrá del Ministro de Hacienda que la presidirá y de cuatro miembros nombrados por el Presidente de la República, dos de los cuales serán gerentes de Compañías Nacionales de Seguros.
La Comisión no tendrá derecho a remuneración y será asistida por secretario y demás personal que el buen servicio requiera. El secretario tendrá una remuneración de tres mil pesos ($ 3,000) mensuales y los demás empleados, la que fije la Comisión.
Los gastos de la Comisión serán de cuenta de la Caja Reaseguradora y el Directorio proveerá al pago en su primera reunión.
Art. 92. La Comisión Organizadora podrá durar hasta ocho meses en sus funciones, y tan pronto esté constituída, procederá a organizar la Caja Reaseguradora. Para este fin requirirá la adhesión a la Caja de las Compañías de Seguros, y tomará las disposiciones necesarias para la emisión y venta de acciones y para la primera elección de directores y adoptará todas aquellas medidas que faciliten el mejor cometido de su mandato.
La Comisión Organizadora avisará, por medio del Diario Oficial, la fecha en que se abrirá la suscripción de las acciones de la clase "C".
Art. 93. Tan pronto como se haya constituído el primer Directorio de la Caja, la Comisión Organizadora cesará en sus funciones.
Art. 94. Los fondos necesarios para pagar las cuotas insolutas de las acciones de la Caja Reaseguradora subscritas por el Estado, deberán consultarse en la Ley de Presupuestos de los años en que dichas cuotas sean exigibles. Se autoriza al Presidente de la República para efectuar el pago de las acciones de la clase "A", con cargo a los fondos generales de la nación.
Art. 95. El Presidente de la República pondrá a disposición del Superintendente de las Compañías de Seguros, en calidad de préstamo, una suma que no exceda de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250,000), para que este funcionario atienda a los gastos de su oficina, hasta que se consulten los fondos necesarios.
Dicho anticipo será reintegrado al Erario por el Superintendente con los dineros provenientes de las cuotas que, en conformidad al artículo 3.o de la presente ley, deben aportar las Compañías de Seguros.
El reintegro se efectuará en cinco cuotas semestrales de cincuenta mil pesos ($ 50,000) cada una.
Art. 96. Derógase la ley número 1,712, de 17 de Noviembre de 1904; el número 6 del artículo 10 de la ley número 5,054, que modifica la ley número 4,054, de 8 de Septiembre de 1924; el artículo 2.o del decreto-ley número 316, de 9 de Marzo de 1925, y cualquiera otra disposición que legisle sobre la materia o establezca contribuciones especiales o patentes sobre seguros, distintos a los de esta ley.
Artículo final. Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.- C. Ibáñez.- Pablo Ramírez.
Santiago, a 20 de Diciembre de 1927.