Art. 14. Todas las Compañías Nacionales de Seguros que continúen sus operaciones en Chile, en conformidad a las prescripciones de esta ley, y las que en lo futuro se establezcan, deberán adherirse a la Caja Reaseguradora como accionistas de la clase "B", y para ello comprarán y conservarán acciones de dicha clase, en la cantidad necesaria para que su valor nominal total equivalga, precisamente, al 5 por ciento de las reservas de la compañía y de su capital pagado, a que se refiere el artículo 43 de la presente ley. Se despreciarán las fracciones de acción.
    No se computará para determinar el monto de las reservas de las compañías, los fondos constituídos por sus reservas de riesgo en curso o matemáticas.