Art. 41. Para los efectos de la aplicación de la presente ley, las Compañías de Seguros, se dividirán en dos grupos. Al primero pertenecerán aquellas que cubran los riesgos de incendio, marítimos, de transportes terrestres, y demás que aseguren la reparación de daños causados por acontecimientos que puedan o nó ocurrir. Al segundo grupo pertenecerán las compañías que cubran el riesgo de vida u otros que aseguren al tenedor de la póliza dentro o al término del plazo de la misma, un capital, o una póliza saldada, o una renta para sí o para su beneficiario.