Art. 44. Las Compañías de Seguros que cubran a la vez riesgos comprendidos en los dos grupos a que se refiere el artículo 41, deberán constituir capitales independientes para cada grupo y llevar contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, en forma que las pérdidas o perjuicios que sufra uno de ellos, en ningún caso puedan afectar las responsabilidades del otro.