Art. 47. La persona, empresa, sociedad o casa comercial que desee asegurar sus bienes radicados en el país, de riesgos comprendidos en el primer grupo, en compañías no establecidas en Chile, pagará un impuesto especial a beneficio fiscal variable entre el 15 por ciento y el 50 por ciento de la prima que sobre el riesgo respectivo le habría correspondido pagar en Chile. Para los efectos del cobro de esta contribución, deberá dar cuenta inmediata a la Superintendencia del seguro hecho.
Queda autorizado el Presidente de la República, para fijar anualmente, o cuando lo estime conveniente, el monto de este impuesto dentro de los límites indicados.
Cuando un seguro deba efectuarse en compañías establecidas en el extranjero, a causa de que no exista en el país alguna compañía que desee tomar el riesgo, condición ésta que comprobará la Superintendencia, la persona, empresa, sociedad o casa comercial contratante del seguro, quedará exenta del impuesto anterior.