Art. 58. Las reservas constituídas en la forma estipulada en el artículo anterior, deberán ser invertidas en Chile, en conformidad con lo establecido en el artículo 55, pero el porcentaje de bienes de fácil liquidación a que él se refiere, no deberá ser, en este caso, inferior al 50 por ciento de las mismas.
    Las compañías de seguros de vida podrán, además, invertir los fondos correspondientes a las reservas matemáticas, en préstamos a los asegurados con garantía de sus respectivas pólizas.