TITULO V {Arts. 79-96}
    Artículos transitorios Art. 79. Las Compañías de Seguros actualmente establecidas en el país que sigan en sus operaciones y que tengan menos del capital pagado que se establece en el artículo 48 de esta ley, deberán completarlo en el plazo de dos años contado desde la fecha de vigencia de la misma. Para este efecto no obstante lo que dispongan sus estatutos podrán pasar a su cuenta capital las utilidades y los fondos de reserva que las Compañías tengan acumulados, con excepción de las reservas de riesgos en curso y matemáticas.