Art. 80. Las entidades o instituciones nacionales que se dediquen, a la fecha de la promulgación de esta ley, a asegurar a base de primas riesgos no excluídos en ella y que no estén constituídas en Sociedades Anónimas Nacionales, deberán organizarse en esa forma dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior, so pena de no poder continuar sus operaciones.
Se exceptúan de la obligación anterior las entidades de carácter mutual, organizadas sin fines de lucro y con la aprobación del Presidente de la República.